SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04269-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710532

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04269-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04269-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306
Fecha12 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PROCEDENCIA DE LA ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Cuando se omite resolver cualquier extremo de la litis

[L]a acción de tutela no cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues si lo que se pretende la demandante es que la autoridad judicial se pronunciara respecto al cargo dejado de resolver en la providencia motivo de reproche constitucional, debió solicitar la adición de la sentencia conforme al artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, el cual dispone que la adición es un mecanismo idóneo cuando se omite resolver cualquier extremo de la litis, (...) la demandante no solicitó la adición de la sentencia, en tanto mecanismo judicial idóneo para plantear el debate que ahora propone ante el juez constitucional, razón suficiente para concluir que se desatendió el carácter residual y supletorio de la acción constitucional, cuya finalidad se orienta a preservar, en línea de principio, las competencias de los jueces ordinarios cuya materialización se logra a través de los diferentes mecanismos procesales previstos por el legislador. Finalmente, la [actora] manifestó en el escrito de tutela que tiene 90 años de edad, sin embargo, pese a que es una persona de la tercera edad, la falta de agotamiento del precitado medio de defensa judicial no autoriza en principio al juez constitucional a adelantar el juicio de fondo de la controversia propuesta, a lo que se debe agregar que percibe su mesada pensional lo que no hace evidente un eventual compromiso de su mínimo vital

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04269-00(AC)

Actor: D.M. DE DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Requisito de subsidiariedad. Declara improcedente la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora D.M. de D., mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el que consideró vulnerado con la sentencia de 18 de septiembre de 2020, al omitir pronunciarse sobre el cargo planteado en el recurso de apelación y resolver un asunto que no fue motivo de reproche a través de ese medio de impugnación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Afirmó la actora que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante Resolución RDP-030805 de 31 de julio de 2017 negó la indexación de la primera mesada pensional sustitutiva de su fallecido esposo, el señor C.D.M..

Relató que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la UGPP, en la que pidió la nulidad de la Resolución RDP-030805 de 31 de julio de 2017, y a título de restablecimiento del derecho se reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional sustitutiva y los aumentos ordenados por el Decreto 2108 de 1992.

Indicó que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó en sentencia de 24 de septiembre de 2019, negó las pretensiones relacionadas con la indexación de la primera mesada pensional y la condenó al pago de las costas judiciales, sin embargo, omitió resolver lo relacionado con los incrementos ordenados por el Decreto 2108 de 1992.

Sostuvo que contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, con sustento en la falta de pronunciamiento de los mencionados incrementos, sin hacer referencia a lo relacionado con la indexación.

Por último, manifestó que el Tribunal Administrativo del Chocó mediante fallo de 18 de septiembre de 2020, confirmó la decisión apelada, sin pronunciarse sobre la pretensión relacionada con el incremento establecido en el Decreto 2108 de 1992, lo cual fue el único argumento del recurso de apelación, “colocando jurisprudencias de indexación de primera mesada pensional, tema no recurrido y terminan equivocando la secuencia de la redacción desviándose hacia el caso de otro sujeto un tal C.M.R. nada que ver con el caso que nos ocupa”.

2. Fundamentos de la acción

La accionante presentó la solicitud de tutela con el propósito de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia de 18 de septiembre de 2020, dictada por la autoridad judicial accionada.

Afirmó que la providencia motivo de tacha constitucional incurrió en varias irregularidades, en tanto se indicó que la decisión de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, lo cual no es cierto, toda vez que estas fueron negadas. De otra parte, resaltó que el problema jurídico se planteó en el sentido de determinar “si en el presente caso le corresponde a la UGPP indexar la primera mesada pensional que le reconoció al señor C.D.M. y que fue sustituida por la señora D.M. DE DELGADO”, lo que no se ajusta a lo alegado en el recurso de apelación, pues en este se pidió que se pronunciara sobre el incremento ordenado en el Decreto 2108 de 1992.

Señaló que en la sentencia cuestionada se realizó un estudio frente a la indexación de la primera mesada pensional, lo que no fue motivo de apelación y, adicionalmente, la autoridad judicial accionada condenó en costas a la parte actora.

Finalmente, resaltó que en el presente asunto se configuró el defecto fáctico y que la accionante decidió presentar la solicitud de amparo en razón a que es una persona que tiene más de 90 años de edad.

3. Pretensiones

La accionante formuló en el escrito de tutela las siguientes:

“1- TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO.

2- ORDENAR AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO – MAGISTRADA PONENTE (…) ADECUAR LA SENTENCIA CONFORME A LO SOLICITADO EN LA APELACIÓN.

3- LEVANTAR EN CONSECUENCIA LA CONDENA EN COSTAS”.

4. Pruebas relevantes

La demandante aportó con el escrito de tutela copia de la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

De otro lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 27001-33-33-001-2018-00351-01, demandante: D.M. de D..

5. Trámite procesal

Por auto de 6 de octubre de 2020, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante, a la autoridad judicial accionada y como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó y a la UGPP. Igualmente, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones Nº 73224 a 73228 de 7 de octubre de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1].

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Chocó

En correo electrónico de 7 de octubre de 2020, la magistrada ponente de la providencia objeto de tutela pidió que se declarara la improcedencia de la acción, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Afirmó que, de acuerdo con los fundamentos del escrito de tutela, la actora contó con la adición de la sentencia, con el fin de que se pronunciaría frente al cargo del incremento establecido en el Decreto 2108 de 1992, sin embargo, este mecanismo de defensa judicial no se agotó.

6.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó

En escrito de 13 de octubre de 2020, la Secretaría del despacho judicial informó que se abstendrá de pronunciarse en relación con los hechos esbozados por la parte actora, en atención a que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión adoptada dentro del...

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