SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02910-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710540

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02910-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 26-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión26 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Octubre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 13
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02910-01

20


R.icación: 11001-03-15-000-2020-02910-01

A.: Gever Antonio Padilla Almario

Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA ARMADA NACIONAL / RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Como factor computable en la asignación de retiro de Soldados profesionales e Infantes de M. causadas a partir de julio de 2014 / SUBSIDIO FAMILIAR – No definido como factor computable de la asignación de retiro en el Decreto 4433 de 2004 / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR – Como factor computable para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]l mencionado defecto sustantivo se materializó, según lo expresado por el actor, en cuanto la autoridad demandada debió inaplicar el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por inconstitucional, y como consecuencia de ello ordenar la inclusión del mentado factor salarial, pues al no hacerlo se deterioró su mínimo vital, dado que en la actualidad recibe por tal concepto una suma copiosamente inferior a la que percibía cuando se encontraba en actividad. Por su parte, el accionado asevera que la decisión atacada no quebranta ningún derecho superior, toda vez que en el marco del proceso ordinario se acreditó que el peticionario no tenía derecho a que se le incluyera como partida computable lo devengado por concepto de subsidio familiar, según los parámetros fijados por el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Para esta Subsección, la autoridad acusada no incurrió con su decisión en el defecto que se le endilga, pues se sujetó a las normas y al precedente judicial aplicable al caso, sin que pueda señalarse que el hecho de que no le reconociera al peticionario un porcentaje equivalente al 100% de lo devengado en actividad por concepto de subsidio familiar, implique una violación de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, resulta razonable el análisis efectuado en la providencia atacada, puesto que estudió in extenso la normativa que regula la asignación de retiro del actor, de conformidad con el criterio que sobre la materia determinó la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 y con base en las pruebas obrantes en el expediente, en especial, en la Resolución 5365 de 2011, por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro. A partir de todo ello, concluyó que aquel adquirió el derecho a la referida prestación en el año 2011, y no luego de julio de 2014, como lo exige el mencionado lineamiento jurisprudencial, razón por la cual no había lugar a incluir el subsidio familiar como partida computable. Además, de ninguna manera podía el tutelado proceder de forma distinta, cuando la propia sentencia de unificación señaló que “(…) no es dable aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, dado que como se explicó en precedencia, el no incluir el subsidio familiar como partida computable para el caso de los soldados profesionales no vulnera su derecho a la igualdad”. Así las cosas, es claro que la sentencia del 13 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante en contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, no incurrió en la causal específica denominada defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, que dio soporte al ejercicio de la presente acción.


FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 13


ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL


Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02910-01(AC)


Actor: GEVER ANTONIO PADILLA ALMARIO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: C. específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales – defecto sustantivo – Sentido del fallo de tutela: Confirma la decisión de primera instancia que negó el amparo.


De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la Sala decide la impugnación2 presentada por Gever Antonio Padilla Almario, mediante apoderado, en contra del fallo de tutela del 11 de agosto de 20203, mediante el cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.


  1. ANTECEDENTES


1.1.- La solicitud de tutela


El señor Gever Antonio Padilla Almario, mediante apoderado, presentó acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida digna y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico al proferir la sentencia del 13 de septiembre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 08001-33-33-010-2014-00263-00- adelantando en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–.



1.2.- Hechos


1.2.1.- El señor Gever Antonio Padilla Almario ingresó a la Armada Nacional como soldado regular en 1990, posteriormente, en el año 2003, pasó a ser infante de marina profesional.


1.2.2.- El Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una asignación de retiro mediante Resolución No. 5365 del 31 de octubre 2011, la cual, a su juicio, no fue liquidada con base en la totalidad de los factores salariales que percibió en actividad.


1.2.3.- Luego, el actor elevó solicitud de reajuste de la asignación de retiro, con el fin de que se le incluyera el subsidio familiar como partida computable, petición que le fue negada mediante Oficio No. 0034495 del 27 de mayo de 2014.

1.2.4.- En virtud de lo anterior, el accionante incoó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Caja de Retiro de Las Fuerzas Militares “CREMIL”, solicitando la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión del reajuste del 20% en el salario base de liquidación que dejó de percibir y la inclusión de todos los factores salariales, entre ellos el subsidio familiar.


1.2.5.- El mencionado proceso correspondió al Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, que profirió sentencia el 10 de marzo de 2015, en la que accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a la CREMIL efectuar el reajuste de la asignación de retiro del actor, con observancia de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esto es, aplicando el 70% del salario básico mensual, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad, sin incluir como partida computable el subsidio familiar.


1.2.6.- Como consecuencia de la anterior decisión, tanto demandante como demandado impugnaron, recurso que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 13 de septiembre de 2019. En este modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, referente a la condena, y confirmó lo demás, entre ello, no tener como partida computable de la asignación de retiro el subsidio familiar.



1.3.- Fundamentos de la acción de tutela


El accionante censuró el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Al efecto, adujo que la decisión adolece del defecto sustantivo por inaplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en tanto la autoridad judicial aplicó, debiendo no hacerlo, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.


1.4.- Pretensiones de la acción de tutela


Se solicitó lo siguiente:


1. Tutelar (…), los derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO, entre otros, al igual que los principios generales del derecho y del estado social de derecho, CONFIANZA LEGÍTIMA, SEGURIDAD JURÍDICA y FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, contemplados en la Constitución Política Colombiana y que están siendo vulnerados por la Entidad accionada.


2. Como consecuencia de la decisión anterior se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a REVOCAR la sentencia de 13 de septiembre de 2019 y proceda entonces a emitir nuevo pronunciamiento en el que se reconozca y ordene la inclusión del SUBSIDIO FAMILIAR, como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro, en el mismo porcentaje de lo que [se] percibió en actividad”4. (N. dentro del texto).


2.- Trámite de primera instancia y fundamento de la oposición


2.1.- Mediante auto del 6 de julio de 20205 se admitió la acción de tutela y se ordenó su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR