SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03758-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710650

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03758-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020
Fecha12 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Normativa aplicadaLEY 923 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004. / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 446 DE 1998.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03758-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE INTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES – De acuerdo al aumento del IPC


Encuentra la S., una vez efectuado el análisis del material probatorio obrante en el proceso ordinario, que para el Tribunal accionado era dable colegir que no era posible acceder al petitum de la demanda impetrada por la parte actora pues, como acertadamente lo consignó en su decisión, al señor Corredor Villamizar, en el grado de Teniente Coronel, «le fue reconocida a través de la Resolución No. 1833 del 23 de febrero de 2015, una asignación mensual de retiro a partir del 10 de marzo de 2015, con fundamento en los Decretos 1211 de 1990, 4433 de 2004 y 187 de 2014, en cuantía del 87% del sueldo de actividad correspondiente a su grado y partidas legalmente computables, que fueron: prima de actividad (49.5%), prima de antigüedad (20%), subsidio familiar (39%), prima de estado mayor (20%) y prima de navidad (1/12)”. (…) Sumado a lo anterior, también acierta el Tribunal accionado cuando arribó a la siguiente conclusión: […] De igual manera, según se infiere de la certificación expedida por CREMIL visible a folio 16 del cuaderno de primera instancia, la asignación de retiro del actor ha sido ajustada anualmente, pues se observa que en el año 2015 recibía la suma de $5.661.485 y en el año 2016 la suma de $6.101.382. Ahora bien, como ya se determinó en parte precedente, el reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC se aplica a los militares que para los años 1997 a 2004 se encontraban gozando de la mencionada prestación, encontrándose a prima facie que la situación del señor C.V. no encaja en dicho presupuesto, toda vez que adquirió su derecho a percibir la asignación en el año 2015 cuando ya se encontraba vigente la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de la misma anualidad, es decir, por el sistema de oscilación, encontrándose ajustada a derecho la sentencia recurrida». (…) De esta manera, se destaca que la S. Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Meta, en la decisión aquí censurada, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional o transgresora de garantías de naturaleza iusfundamental. (…) Tampoco es dable afirmar que, en el caso de marras, se configuró el defecto específico por la aparente violación directa de la Constitución Política, ya que, se itera, el Tribunal censurado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, sin vulnerar disposiciones constitucionales, por cuanto, de manera coherente y fundamentada, expuso los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio, debía ser confirmada parcialmente. (…) Por último, y en lo concerniente al cargo instaurado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, de la providencia objeto de tacha constitucional, la S. debe poner de relieve que el mismo tampoco ostenta vocación de prosperidad (…) En conclusión, y con todo lo señalado en precedencia, en criterio de la S. de Decisión no es posible predicar la configuración de un defecto material o sustantivo, de un defecto fáctico, de una violación directa de la Constitución Política ni de un desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso sub judice.


FUENTE FORMAL: LEY 923 DE 2004 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 4433 DE 2004.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas documentales allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / CONDENA EN COSTAS – A la parte vencida en juicio


[L]a juicio de esta S., se considera que el fallo impugnado de 8 de octubre de 2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se encuentra llamado a ser confirmado en tal aspecto, en tanto se estima que el Tribunal enjuiciado no incurrió en los defectos específicos señalados por el accionante en su escrito petitorio. (…) Efectuado un análisis conjunto y sistemático de las normas antes anotadas, la S. concuerda a plenitud con el raciocinio efectuado por la Sección Cuarta de esta Corporación (en su fallo fechado el 8 de octubre de la presente anualidad) (…) En este punto, cabe recalcar que el Consejo de Estado, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 del 2011 (CPACA), ha adoptado diferentes posturas en lo que a la condena en costas se refiere, pues la orientación sobre la decisión acerca de la condena en costas abandonó la cláusula sobre valoración subjetiva de la conducta de las partes, introducida por la Ley 446 de 1998, y su criterio se tornó objetivo. (…) Esta sustitución normativa operó no solo en lo que atañe a la liquidación y ejecución de las costas, como pareciera desprenderse del tenor literal del artículo 188 del CPACA, sino que también alcanzó lo sustancial en cuanto a la disposición o decisión sobre las mismas. (…) Sobre el punto, es preciso anotar que la Sección Primera, mediante sentencia de 28 de julio de 2016, acogió la postura jurisprudencial en materia de reconocimiento de costas, entendiendo que las mismas tienen una naturaleza objetiva – valorativa, la cual fue planteada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta alta Corporación, en sentencia de 7 de abril de 2016 (C. P. William Hernández Gómez) Así entonces, para la S., el raciocinio efectuado por el Tribunal accionado, al momento de imponerle al actor el pago de costas en segunda instancia, se encuentra acorde con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) [L]a S. advierte que el Tribunal enjuiciado, al realizar el respectivo análisis en cuanto a la condena en costas, obró legítimamente y dentro del marco de su autonomía funcional; situación que no implica una transgresión de derechos y garantías de índole fundamental.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 446 DE 1998.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R. número: 11001-03-15-000-2020-03758-01(AC)


Actor: W.F.C.V.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA CUARTA DE ORALIDAD




La S. decide la impugnación presentada por la parte actora, señor Wilman Ferney C.V., en contra de la sentencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, mediante la cual: i) se declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en atención al incumplimiento de la exigencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional de la controversia, y ii) se denegó la solicitud de amparo impetrada en lo que respecta a la imposición de la condena en costas en cabeza del extremo accionante.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. El ciudadano Wilman Ferney C.V., actuando en nombre y causa propia, presentó acción de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo del Meta – S. Cuarta de Oralidad, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia»3, cuya vulneración le atribuyó a la providencia judicial de 11 de junio de 2020, proferida por la citada corporación judicial en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 50001-33-33-008-2018-00163-014.


  1. HECHOS


2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente5:


2.1. Refirió que hizo parte de la Fuerza Pública al servicio del Ejército Nacional, ascendió al grado de Teniente Coronel el día 10 de diciembre de 2014 (acorde con lo dispuesto en la Resolución No. 10860 de 2014) y, luego, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional.

2.2. Relató que, mediante la Resolución No. 1833 del 23 de febrero de 2015, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), dispuso el reconocimiento de una asignación mensual de retiro en su favor, en su condición de Teniente Coronel, pagadera a partir del 10 de marzo de 2015 y en cuantía del 87% del sueldo básico de actividad correspondiente a dicho grado en todo tiempo, incluyendo también las partidas legalmente computables.

2.3. Señaló, en su solicitud de amparo, que6:

[…] Durante el período comprendido entre los años 1997 a 2004, estuve en actividad vinculado a las Fuerzas Militares, haciendo parte de las filas del Ejército Nacional y desempeñándome como suboficial del Ejército Nacional en los grados de Teniente, Capitán y M.; razón por la cual, percibí el sueldo básico fijado por el Gobierno Nacional en los Decretos Nos. 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, como base esencial de la asignación mensual de actividad y de las prestaciones sociales percibidas con ocasión de mi desempeño como suboficial del Ejército Nacional.

[…]

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