SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03562-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710724

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03562-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03562-01
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / PLAZO PARA DECIDIR EL ASUNTO A CARGO – Superó el término legal / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. encuentra que en el asunto bajo estudio han transcurrido aproximadamente dos (2) años y cinco (5) meses desde que el expediente disciplinario ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de febrero de 2018, mediante el cual se ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en favor de la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá y su archivo definitivo, sin que a la fecha haya sido resuelto. Lo anterior, como lo afirma la actora, supera el término establecido en el artículo 97 del Código Disciplinario Único (…) De conformidad con el informe rendido por la autoridad judicial accionada en el trámite constitucional, es evidente que la razón que justifica la mora judicial en la que ha incurrido para emitir la decisión de segunda instancia en el marco del recurso de apelación presentado contra el auto que declaró terminada la actuación disciplinaria adelantada contra la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, obedece a la excesiva carga laboral (…) De acuerdo con el análisis efectuado en precedencia, se advierte que aun cuando se ha superado el plazo señalado en la ley para la emisión de la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que existen motivos razonables que explican la tardanza en resolver el recurso de apelación, los cuales no responden a la falta de diligencia o a la omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial a cargo del proceso. Lo anterior, no desconoce la garantía judicial consistente en que los asuntos sean resueltos dentro de un plazo razonable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03562-01(AC)

Actor: ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Temas: Tutela contra autoridad judicial. Auto que declara la terminación de la actuación disciplinaria contra la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá que se encuentra en trámite de segunda instancia. La mora judicial se encuentra justificada por el exceso de carga laboral. Confirma fallo que niega las pretensiones e insta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la señora A.A.C., mediante apoderado judicial, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la acción de tutela de la referencia, que negó las pretensiones de la solicitud.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La señora A.A.C. sostuvo que ingresó a la Rama Judicial como trabajadora social y que su nombramiento fue efectuado mediante el Decreto Nº 010 de 29 de abril de 1994, proferido por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. Posteriormente, fue nombrada en propiedad como asistente social en el mismo despacho, a través del Decreto Nº 076 del 7 de febrero de 2001, cargo que desempeñó hasta el 3 de mayo de 2017.

Señaló que durante su permanencia en el cargo y hasta el 31 de enero de 2016, fue calificada de manera satisfactoria, mientras fungió como Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, la doctora E.A.V.R..

Manifestó que a partir del 1° de febrero del 2016, ingresó como titular del mencionado despacho judicial la doctora S.I.B.C. y, en tal calidad, asumió la competencia funcional para calificarla.

Indicó que, desde ese entonces, fue víctima de acoso laboral por parte de la titular del despacho judicial, situación que intentó solucionar en varias oportunidades de manera reservada y directa con ella, sin que hubiera logrado mejorar el ambiente laboral y, por el contrario, el mismo empeoró y fue excluida de la mayoría de sus funciones como Asistente Social, razón por la cual presentó varias quejas ante la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Sostuvo que el 29 de marzo del año 2017, la J.S.I.B.C. la notificó del acto administrativo de calificación anual correspondiente al año 2016, en el que la calificó de manera insatisfactoria, con un puntaje total de cuarenta y dos (42) puntos sobre cien (100).

Por lo anterior, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto por la Jueza mediante Resolución Nº 008 de 28 de abril de 2017, en el sentido de no reponer la decisión y no conceder el recurso de apelación por considerarlo improcedente.

Aseveró que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del formulario de calificación integral de servicios del año 2016 y de la Resolución Nº 008 de 2017 y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro al cargo de Asistente Social en propiedad, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 1° de mayo de 2017, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, el reconocimiento de 100 s.m.l.m.v. por concepto de perjuicios morales y el pago de los honorarios profesionales y de las costas y agencias en derecho (rad. Nº 11001-33-35-030-2017-00350-00).

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 5 de julio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que “los actos administrativos que califican insatisfactoriamente el desempeño laboral de ANAYIBE ALDANA CASTAÑEDA se encuentran viciados de nulidad porque irrespetan el debido proceso al negar la procedencia del recurso de apelación contra la evaluación e incurren en falsa motivación porque la calificación no es producto de un estricto seguimiento o ponderación de las tareas desempeñadas en el año 2016”[1]. Por lo anterior, resolvió inaplicar parcialmente el artículo 4 de la Resolución Nº 007 de 19 de febrero de 2016[2], por contrariar en algunos aspectos el Decreto Nº 052 de 1987 y el manual de funciones expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para el cargo de asistente social[3].

En este sentido, declaró la nulidad de la calificación integral de servicios de la accionante, incluyendo la Resolución Nº 008 de 28 de abril de 2017, por medio de las cuales la Jueza Veintiuno de Familia del Circuito de Bogotá calificó de forma insatisfactoria su desempeño laboral para el año 2016 y se ordenó el retiro del servicio. A título de restablecimiento ordenó el reintegro y el pago de los salarios y de las prestaciones dejadas de percibir, así como de los aportes correspondientes a pensión, salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar.

Manifestó la actora que desde el año 2017 formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra la jueza S.I.B.C. y que han transcurrido más de tres (3) años sin que a la fecha se haya proferido “Auto de Apertura Disciplinaria” en el proceso disciplinario identificado con el radicado Nº 11001-11-02-000-2017-06516-01. Lo anterior, pese a que la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años.

Por auto de 28 de febrero de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió terminar la actuación disciplinaria y el archivo definitivo de las diligencias, al encontrar que no existían elementos que permitían advertir que la jueza incurrió en alguna falta disciplinaria o que haya transgredido sus deberes.

Dicha decisión fue apelada por la señora A.C., por lo que, según afirmó, desde el 18 de junio de 2018 le fue asignado el conocimiento del asunto al Magistrado C.M.C.D. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que resolviera el recurso de apelación.

Por último, aseveró que el 25 de junio de 2020 radicó solicitud de impulso procesal ante la autoridad judicial accionada, por cuanto han transcurrido más de dos (2) años, sin que haya resuelto la apelación interpuesta.

2. Fundamentos de la acción

La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el...

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