SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04608-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710756

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04608-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04608-00
Normativa aplicadaLEY 671 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / LEY 182 DE 1948 / LEY 16 DE 1985 / DECRETO 2150 DE 1995 / DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 1996 – ARTÍCULO 2º.
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD SIMPLE / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RÉGIMEN APLICABLE A LA PROPIEDAD HORIZONTAL – Reconocimiento de personería jurídica y representación legal / COMPETENCIA PARA INSCRIBIR Y CERTIFICAR LA PROPIEDAD HORIZONTAL COMO PERSONA JURÍDICA – Le corresponde a los Municipios o Distritos


[P]ara la Sala resulta evidente que la accionante [N.S.S.] basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, efectuando una serie de consideraciones que en nada desvirtúan los razonamientos de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. (…) En la citada sentencia se expuso, previa valoración de la normatividad aplicable y del acervo probatorio obrante en el expediente, que no obstante la existencia de un acto administrativo inicial mediante el cual se reconoció a la Urbanización V.M.I.E. como una persona jurídica sin ánimo de lucro, sujeta a los trámites previstos en el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto Reglamentario 427 de 1996, relacionados con el registro y certificación ante la Cámara de Comercio competente, también era una realidad que, en el año 2004, se efectuó un ajuste al reglamento de propiedad horizontal de la urbanización y la misma pasó a denominarse Conjunto Residencial V.M.I.E., con la obligación de observar las exigencias previstas en la normatividad de propiedad horizontal contenidas en la Ley 675 de 2001, siendo la alcaldía de Popayán, la autoridad competente para registrar y certificar todo lo relacionado con su personería jurídica. (…) La anterior determinación resulta acertada si se tiene en cuenta que con la Ley 675 de 2001 se creó el régimen de propiedad horizontal, en la que se estableció un régimen de transición con el fin de que los edificios y conjuntos sometidos a los regímenes anteriores a esa norma, empezarían a regularse por la nueva normativa. Para ello se otorgó el término de un (1) año para realizar las modificaciones a los reglamentos, el cual podría ser prorrogado por seis (6) meses más. (…) Significa lo anterior que la Urbanización Villa Mercedes II Etapa debía someterse al nuevo régimen de propiedad horizontal, tal como, en efecto, aconteció en el año 2004, época en la que la urbanización realizó un ajuste al reglamento de propiedad horizontal y pasó a denominarse Conjunto Residencial V.M.I.E. con el fin de cumplir las exigencias de la Ley 671 de 2001. (…) Sumado a lo anterior, la Sala pone de relieve la validez de la consideración que el mismo Tribunal accionado consignó en su pronunciamiento, cuando al precisar la inaplicabilidad del Decreto 2150 de 1995 al caso que nos ocupa, indicó lo siguiente: “aquellas disposiciones relativas al reconocimiento de personería jurídica fueron reglamentadas a través del Decreto 427 de 1996, el cual describe en su artículo 2° las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tienen la obligación de registro ante Cámara y Comercio (…) siendo entonces indispensable señalar que la salvedad que la misma norma realiza en el numeral 5° del artículo 3° se refiere a “Las propiedades regidas por las leyes de propiedad horizontal, reguladas por las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985”. (…) Así las cosas, y conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 671 de 2001, la inscripción y posterior certificación sobre la existencia y representación legal de las personas jurídicas de que trata esa normativa, están en cabeza del alcalde del municipio o distrito del lugar de ubicación de la propiedad, por lo que, en el caso en concreto, el alcalde del municipio de Popayán sí tenía competencia para expedir el acto administrativo demandado en el interior del proceso ordinario objeto de este pronunciamiento.


FUENTE FORMAL: LEY 671 DE 2001 – ARTÍCULO 8 / LEY 182 DE 1948 / LEY 16 DE 1985 / DECRETO 2150 DE 1995 / DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 1996 – ARTÍCULO 2º.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04608-00(AC)


Actor: NELLY SÁNCHEZ SALAZAR


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA




La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Nelly S.S., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Decisión 005 del Tribunal Administrativo del Cauca.


  1. LA SOLICITUD DE TUTELA


  1. La ciudadana Nelly S.S., quien actúa en su propio nombre, solicitó el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por la Sala de Decisión 005 del Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad con radicación número 19001-33-31-006-2017-00084-01.


  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Refirió que presentó demanda de nulidad en contra del municipio de Popayán, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 20141200273291 de 11-07-2014, por la cual el alcalde de dicha ciudad, en uso de las facultades conferidas en la Ley 675 de 2001, reconoció a la señora M.A.C. como administradora de la Urbanización V.M.I.E., persona jurídica sin ánimo de lucro constituida mediante Resolución No. 77 de julio 18 de 19841.


    1. Manifestó que la Resolución No. 77 de julio 18 de 1984 fue inscrita el 2 de enero de 1997 en la Cámara de Comercio del Cauca, entidad a la que le corresponde certificar respecto de su existencia y representación legal, conforme lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Decreto 427 de 1996.


    1. Indicó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán profirió la sentencia No. 026 del 8 de febrero de 2018, que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto mediante instrumento público, la Urbanización V.M. II Etapa, pasó a llamarse Conjunto Residencial Villa Mercedes II Etapa, con el fin de ajustarse a las exigencias establecidas en la Ley 675 de 2001, normativa que rige la propiedad horizontal en Colombia, pues ya no podía tener la calidad de persona jurídica reconocida mediante «decreto 148 (sic) de la Gobernación del Cauca».


    1. La señora S.S. apeló la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán y la Sala de Decisión 005 del Tribunal Administrativo del Cauca confirmó tal providencia, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2020.


    1. A juicio de la accionante la referida providencia incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.


    1. Aseguró que, de conformidad con el acervo probatorio, la corporación judicial encontró demostrado que, al entrar a regir el Decreto 2150 de 1995 y su Decreto Reglamentario 427 de 1996, la Urbanización V.M. II Etapa estaba sometida a dicha normatividad, particularmente a los trámites relacionados con el registro y la certificación de la cámara de comercio competente.


    1. Con fundamento en lo anterior sustentó la configuración del defecto fáctico y agregó que tal vicio también se materializó porque la Sala de Decisión no explicó en su fallo cómo se efectuó el ajuste al reglamento de propiedad horizontal de la Urbanización V.M.I.E., teniendo en cuenta que esta última no estuvo sometida a las previsiones de las Leyes 182 de 1948 y 16 de 1985.


    1. Adujo, igualmente, que la corporación judicial omitió valorar la anotación No. 012 de 17 de marzo de 2004 correspondiente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 120-45200, en la que consta que, mediante escritura pública No. 346 del 25 de febrero de 2004, el Conjunto Residencial V.M.I.E., reformó el reglamento de propiedad horizontal y lo adecuó a la Ley 675 de 2001.


    1. Resaltó que tampoco se valoró el certificado de existencia y representación legal de la Urbanización Villa Mercedes II Etapa, expedido por la Secretaría de Gobierno de Popayán el día 27-07-2017, aportado en la contestación de la demanda por la tercera interviniente, en el cual consta que la urbanización se encuentra inscrita como persona jurídica mediante Resolución No. 77 de julio 18 de 1984, la cual se encuentra vigente.


    1. Acotó que, a fin de tomar la decisión, la Sala no cotejó las pruebas aportadas con la Resolución No. 20141200273291 de 11-07-2014 impugnada, la cual da cuenta que varios años después que la Urbanización V.M.I.E. adecuó su reglamento a la Ley 675 de 2001, el alcalde de Popayán está reconociendo a la señora Mónica Arboleda Castrillón como administradora de dicha urbanización, persona jurídica reconocida mediante Resolución No. 77 de 18 de julio de 1984; pero no da cuenta que ante esa entidad se haya inscrito alguna escritura pública contentiva del reglamento de propiedad horizontal, por lo que la decisión fue tomada a espaldas del acto administrativo impugnado.


    1. Expuso que el defecto sustantivo se concretó por la aplicación indebida de la Ley 675 de 2001, en razón a que la Sala de Decisión 005 del Tribunal Administrativo del Cauca no analizó que de conformidad con el Decreto 2150 de 1995, la Urbanización V.M.I.E. es titular de derechos y obligaciones regulados en sus estatutos y vigente mientras no sea disuelta, liquidada o cancelada su personería jurídica por el Gobernador del Departamento del Cauca.


    1. De...

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