SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04065-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710833

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04065-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04065-00
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción en una tercera instancia / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA

[L]a Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial. (…) En el presente caso, el accionante manifestó que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente judicial, por cuanto se apartó del concepto fijado en las sentencia SU- 332 de 2019, que confirmó lo establecido en la SU-336 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional y la CE-SUJ004/2016 del Consejo de Estado; además, vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que dejó de aplicar la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la 244 de 1995 al confundirla con la sanción establecida en la Ley 50 de 1990. En efecto, revisados los planteamientos de la demanda de tutela y el escrito de apelación que se presentó contra el fallo de 17 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se advierte que el accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los fallos enjuiciados y, a partir del mismo, obtener que se le reconozca y pague la sanción moratoria, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó argumentos similares a los que expuso en el recurso de apelación formulado contra el fallo de 17 de agosto de 2018 (…). Bajo este escenario, para la Sala no hay duda de que la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió en su integridad la litis del asunto y, con base en el material probatorio aportado, las normas y la jurisprudencia existente sobre la materia, concluyó válidamente, al igual que el A quo, que el señor C.S. no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas; pues este tipo de indemnización no fue prevista en el régimen de cesantías con retroactividad (régimen aplicable al actor), ya que en aquel sistema de liquidación la prestación se determina con base en el valor del último salario devengado, por el tiempo de servicios laborado, garantizando con esta fórmula la actualización constante de la prestación; además, la única forma de recibir el reconocimiento de dicha sanción es cuando la persona cambia del régimen retroactivo al anualizado, toda vez que este último sí consagra dicha penalización, pero en el caso no fue probado ese cambio de régimen. Así pues, en definitiva, la Sala considera que el fallo cuestionado se fundamenta en argumentos válidos, razonables, sin que se observe una argumentación caprichosa, parcializada o contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional, además, se observa que el accionante busca reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión tomada por los jueces naturales de la causa y con ello convertir la acción de amparo en una tercera instancia, lo que en definitiva desdibuja su finalidad. En virtud de lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, en la medida en que el objeto de la demanda, se repite, es continuar con un debate que fue zanjado en las instancias respectivas (…) Aunado a lo anterior, se advierte que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que el actor señaló como desconocidas, no son precedente judicial para este asunto, pues la SU- 336 de 2017 y 332 de 2019 hacen referencia al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero para los docentes, toda vez que, al tener un régimen especial, no existía un concepto unificado y claridad sobre si se les reconocía o no dicha sanción. Ahora, respecto de la sentencia CE-SUJ2 No.004 de 2016, proferida por el Consejo de Estado, se tiene que esta realizó un estudio de la prescripción de las cesantías en el caso de los empleados cobijados por el régimen anualizado, razón por la cual se puede concluir que no hubo desconocimiento de tal precedente, al no tratarse de casos con circunstancias fácticas y jurídicas similares a las del señor [M.A.C.S.]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04065-00 (AC)

Actor: MARCO ANTONIO CARPINTERO SANJUAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN A Y OTRO

REFERENCIA: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL- la parte actora pretende reabrir un debate ya surtido y crear una instancia adicional.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor M.A.C.S., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 14 de septiembre de 2020, el señor M.A.C.S., actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado – Sección Segunda – S. A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto las autoridades judiciales demandadas, en los fallos de 17 de agosto de 2018 y 21 de mayo de 2020, respectivamente, desconocieron el precedente judicial y no aplicaron las leyes correspondientes al caso concreto respecto de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías definitivas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (08001-23-33-000-2017-00998-01), que promovió contra el Departamento del Atlántico-Secretaría de Educación Departamental.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el original, incluso con errores):

“TUTELAR: Los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, establecidos en los Arts. 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia y por desconocimiento del precedente judicial, trazado por la Corte Constitucional y por esta misma corte de cierre de lo Contencioso Administrativo.

“QUE DECLAREN: Que la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SECCIÓN A, y el fallo de segunda instancia proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, RAD. 08001-23-33-000-2017-00998-01 (6278-2018, Mg. G.V.H., incurrieron en la vulneración directa de la Constitución, al hacer una distinción que la ley no hace y dándole un trato desigual al actor.

“QUE DEJEN SIN EFECTO: Los fallos judiciales proferidos por: el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SECCIÓN A, R.. 08001-23-33-000-2017-00998-00 (Mg. J.R.I.) el día 17 de agosto de 2018 y el fallo de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, RAD. 08001-23-33-000-2017-00998-01 (6278-2018), del 21 de mayo de 2020, bajo la ponencia del Consejero, Mg. G.V.H., a fin se garantice el debido proceso, la igualdad y el precedente judicial.

“QUE ORDENEN: a la Honorable CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, RAD. 08001-23-33-000-2017- 00998-01 (6278-2018, MG. G.V.H., R.icado 2016-00612-01, a proferir un nuevo fallo donde revoque el fallo de primera instancia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO - SECCIÓN A y proferir nueva Sentencia, en la cual se le reconozca a favor del señor M.A.C.S., y se ordene pagarle al actor el valor total debidamente indexado de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las Cesantías Definitivas, consagrada en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006[1].

Como...

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