SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04217-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710839

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04217-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04217-00
Fecha14 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Los reproches manifestados en sede constitucional debieron ser debatidos en el proceso ordinario / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN - Contra la providencia que admitió el recurso de apelación / ETAPAS DEL PROCESO – No es posible reabrir etapas precluidas a través de la acción de tutela / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir sentencias ejecutoriadas / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que hiciera procedente de manera transitoria protección alguna mediante la acción de tutela / AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario

[E]n el presente caso se adujo la configuración de un defecto orgánico porque la sentencia censurada “fue proferida omitiendo la competencia funcional, puesto que, está demostrado que se trata de un asunto de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Contractual […] siendo evidente que no ejerció el control de legalidad una vez finalizara cada etapa procesal, acorde con el artículo 132 del Código General del Proceso”. Pues bien, estima la S. que la acción tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad en razón a que este aspecto debió haber sido cuestionado en el desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Empero, la empresa accionante no propuso la presunta falta de competencia. En efecto, se observa que no se repuso la providencia que admitió el recurso de apelación, ni tampoco se aludió a esta circunstancia en los alegatos de conclusión, de modo que este argumento deviene improcedente en tanto se está utilizando para revivir etapas procesales o recursos que fueron omitidos. Adicionalmente, es de anotar que la argumentación traída puede enmarcarse en la causal contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por lo que a juicio de esta Subsección ello no debería ventilarse en esta sede. En ese orden, se tiene que la accionante también cuenta con otro mecanismo judicial eficaz de protección, circunstancia que, aunada a lo anteriormente planteado, refuerza la improcedencia de este cargo en atención a la naturaleza residual de la acción constitucional. Finalmente, tampoco se acreditó una situación de gravedad e inminencia que haga procedente la solicitud de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, el defecto orgánico planteado, tal como acaba de exponerse, no supera el requisito de subsidiariedad. (…) En el presente asunto, EPM planteó (i) una violación directa de la Constitución, por desconocerse el principio de buena fe y tolerarse actuaciones contrarias a este por parte de Seguros Alfa S.A.; (ii) un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por desconocimiento del precedente de la Sección Tercera de esta Corporación; y (iii) un defecto sustantivo por inadecuada aplicación de los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, la S. advierte que estos cargos no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumplen con la carga argumentativa requerida, su alegato en esta sede, se percibe con la intención de revivir el análisis jurídico efectuado por el despacho accionado dentro del radicado No. 05001-23-31-000-2005-07646-01, para forzar una revisión de lo allí fallado, de manera que se acceda a lo deprecado por EPM en el sentido de que sí tenía la facultad para declarar el siniestro y que Seguros Alfa S.A. actuó contrariando el ordenamiento jurídico. (…) De lo anterior, se observa que, pese al análisis realizado por el fallador de instancia, la accionante pretende perpetuar una discusión que ya fue resuelta por su juez natural, por el solo hecho de ser contraria a sus intereses. Es que, incluso, empleó la misma argumentación del proceso ordinario, solo que bajo el título de “defecto”, contrariando la finalidad para la cual fue instituida la acción constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04217-00(AC)

Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. S.A.

Demanado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad y relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la S. decide la acción de tutela ejercida por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. S.A. (en adelante EPM) en contra de la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

El 17 de septiembre de 2020[2], EPM, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la confianza legítima, a la buena fe, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso y la igualdad, en su sentir vulnerados con la sentencia del 14 de mayo de 2020 de la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la decisión del 27 de junio de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia de acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en su contra por Seguros Alfa S.A., bajo el radicado No. 05001233100020050764601.

1.2.- Hechos

1.2.1.- EPM y la empresa I.A. S.A. suscribieron el contrato No. 030114568 con el objeto de realizar el mantenimiento y operación de equipos de generación de las centrales de energía de aquella, con una duración de 12 meses prorrogables por un período igual y un valor de $2.236.398.668.

1.2.2.- La sociedad I.A. S.A. tomó las respectivas pólizas de seguro de cumplimiento para garantizar el contrato estatal, entre ellas, el amparo No. 04779 del 08 de julio de 2003 por “Pago de salarios y prestaciones sociales” con la compañía Seguros Alfa S.A., siendo asegurado EPM.

1.2.3.- En desarrollo del contrato, este fue cedido a I.T.S., quien siguió con su ejecución; no obstante, incumplió con el pago de los...

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