SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04430-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710850

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04430-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04430-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Fecha16 Diciembre 2020



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[E]l requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, da vigencia al principio de seguridad jurídica (al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella) y previene el abuso del derecho (al evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia de las partes en la agencia de sus derechos).Para esta Subsección, el plazo de 6 meses se debe contabilizar desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de allí que se conoce la decisión y, por tanto, desde ese momento se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Excepcionalmente, se ha contabilizado dicho término desde la ejecutoria de la decisión, en los casos en que se haya realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. Pues bien, en esta actuación se cuestionan las providencias de 17 de junio y 4 de diciembre de 2019, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva y por el Tribunal Administrativo del H. respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora J.V.D. contra la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Movilidad de Neiva – Inspección de Policía Urbana de la Secretaría de Movilidad de Neiva. Luego de revisar el expediente, la Sala encuentra que la demanda de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que se presentó nueve (9) meses y dos (2) días después de notificarse el último auto cuestionado, es decir, el proferido el 4 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del H.. En efecto, la mencionada providencia se notificó por estado electrónico y por correo electrónico a las partes el 13 de enero de 2020, mientras que la demanda de tutela se presentó el 15 de octubre de 2020, es decir, por fuera del plazo que se ha establecido como razonable para la formulación de las acciones de esta naturaleza.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04430-00 (AC)

Actor: JACQUELINE VALENCIA DUSSAN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela (fallo de primera instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora J.V.D., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

En escrito presentado el 15 de octubre de 2020, la señora J.V.D., obrando en nombre propio, formuló demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del H., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.) y acceso a la justicia (art. 229 C.P), los cuales considera vulnerados por las autoridades demandadas, al proferir las sentencias de 17 de junio y 4 de diciembre de 2019, respectivamente, en las cuales se declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso 41001-33-33-004-2018-00033-00, que promovió contra la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Movilidad de Neiva – Inspección de Policía Urbana de la Secretaría de Movilidad de Neiva.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Se proceda a tutelar mi derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia, y a todos aquellos derechos fundamentales conexos, que en aplicación de su justo y acertado criterio jurídico considere usted, vulnerados.

2. En ejercicio de la protección declarada mediante sentencia proferida por su despacho, se proceda a dejar sin efectos legales la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva (H), en sentencia de fecha de 17 de junio de 2019, y el Tribunal Administrativo del H. en fecha 04 de diciembre de 2019, por DEFECTO SUSTANTIVO, y por incurrir en VIA DE HECHO,...

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