SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04162-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710872

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04162-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04162-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020
Fecha14 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA – En el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Quien fue parte dentro del proceso judicial / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Del apoderado judicial de una de las partes en el proceso judicial / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL PARA ADELANTAR LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Tienen que otorgarse poder especial diferente al otorgado para adelantar el proceso ordinario

En tratándose de acciones de tutela, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona podrá reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de sus derechos fundamentales cuando vea que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley. En este orden de ideas, quien se encuentra legitimado en la causa por activa para promover la acción de tutela es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, salvo ciertas circunstancias especiales en las que demuestre no poder hacerlo personalmente y así lo manifieste en debida forma, caso en el que se admiten las figuras de representación y agencia “para la gestión de derechos ajenos”. Respecto de la acción de tutela en contra de providencias, son titulares del derecho y, por ende, se encuentran legitimados en la causa por activa para promoverla, quienes fueron parte en los procesos judiciales. Sin embargo, para que los profesionales del derecho que actuaron en tales asuntos puedan invocar la causa tuitiva, requieren de un poder especial. (…) Revisado el expediente se observa que el señor [F.R.] y los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa otorgaron poder a la [Actora] para iniciar y llevar hasta su terminación tal asunto. No obstante, no obra mandato para la promoción de la acción tuitiva. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04162-00(AC)

Actor: FERNANDO RAMOS Y OTROS

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la S. decide la acción de tutela presentada en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado por no haber tramitado una petición.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El día 26 de septiembre de 2020[2] la abogada S.G.A., quien dijo actuar en nombre y representación de F.R. y otros, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en procura de la protección del derecho fundamental de petición de sus representados, que estimó vulnerado en tanto la censurada no atendió su pedimento del día el 28 de julio de 2020, reiterado el 20 de agosto del mismo año.

1.1.- Hechos

1.1.1.- F.R. y otros, iniciaron proceso de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, al que le correspondió el radicado No. 250002326-000-2008-00667-01, y fue decidido en primera instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, nugatoria de sus pretensiones. La alzada la conoció la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó la sentencia del a quo, accedió a los pedimentos y condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación.

1.1.2.- Con el fin de continuar con el trámite de cobro ante la entidad condenada, la apoderada de los demandantes en el proceso ordinario elevó petición ante la autoridad aquí accionada, con el fin de que se le expidieran ciertas copias y certificaciones del proceso. La mencionada solicitud fue radicada el 28 de julio y reiterada el 20 de agosto del presente año, sin embargo, no obtuvo respuesta.

1.2.- Fundamentos de la solicitud de amparo

La solicitante aseguró que a sus representados les fue vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución, ya que a la fecha de interposición del presente amparo no se había dado respuesta al asunto mencionado.

2.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones

2.1.- Mediante auto del 6...

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