SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04465-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710877

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04465-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04465-00
Fecha de la decisión07 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico que fue objeto de estudio en el proceso ordinario / RESPETO AL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL / RESPETO AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA

En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado tanto por el tribunal de arbitramento, como por el Consejo de Estado; pues trae los argumentos ya expuestos en las respectivas instancias ordinarias para forzar una revisión de las conclusiones a las arribaron los tutelados. (…) [S]e observa que los desacuerdos planteados en esta sede constitucional coinciden con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria, los cuales fueron resueltos por los jueces naturales. En esa medida, salta a la vista que la peticionaria pretende reeditar el debate desatado tanto por el tribunal arbitral como por la Sección Tercera de esta Colegiatura, olvidando que la solicitud de amparo no es una instancia adicional al proceso ordinario, ante la cual se pueden perpetuar las discusiones por la contrariedad de la parte vencida. En punto de lo anterior, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. En este orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tuitiva por la falta de relevancia constitucional.

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL - La acción de tutela contra laudos arbitrales despoja al juez del recurso de anulación de su rol / AFECTACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

Aunque acompañé la decisión 12 de junio de 2020 que declaró improcedente la acción de tutela, aclaro voto. La procedencia de la tutela contra laudos arbitrales despoja al juez del recurso de anulación de su rol, para trasladarlo al del mal denominado “juez constitucional”, que no es el competente para anular laudos arbitrales. La falta de claridad del ordenamiento jurídico -propiciada por una jurisprudencia “garantista”- no solo permite sino fomenta la inseguridad jurídica, al permitir el debate sin fin de un conflicto. Cada proceso y recurso tienen su función, por ello la decisión de cada uno de ellos debe suponer que no interfiera con los demás, ni que uno le reste eficiencia al otro y tampoco que coexistan varios medios de control o recursos para decidir un mismo asunto. Es hora de reflexionar sobre la conveniencia de seguir en este “desorden” jurídico que permite la coexistencia de instrumentos paralelos o sucesivos para la protección de derechos de los asociados.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero J.E.R.N., sin medio magnético a la fecha 21/01/2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04465-00(AC)

Actor: ORTEGA ROLDÁN Y CÍA. S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela ejercida por O.R. y Cía. S.A.S. en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y de la S. B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo

El 20 de octubre de 2020, la empresa O.R. y Cía. S.A.S.[2] (en adelante, O.R., por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en su sentir vulnerados con el laudo arbitral proferido el 14 de junio de 2019 por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá[3] y la sentencia del 03 de abril de 2020 emitida por la S. B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que resolvió el recurso de anulación que interpuso en contra del referido laudo, al interior del proceso radicado No. 11001032600020190014200 (64784).

1.1.- Hechos

1.1.1.- El 19 de diciembre de 2013 O.R. suscribió con la Caja de la Vivienda Popular[4] (en adelante la CVP) y la F.B.S.[5] el contrato No. CPS-PCVN-3-1-30589-040-2013[6], con el objeto de realizar la interventoría técnica, administrativa y financiera de dos contratos de diseño y construcción suscritos por las dos últimas, para desarrollar proyectos de vivienda en Bogotá[7]. El contrato de interventoría se pactó por valor de $653.846.899 y con plazo de ejecución de 16 meses. En este se estipuló una cláusula compromisoria.

1.1.2.- Durante la ejecución del contrato de interventoría se produjeron varias suspensiones, motivadas principalmente en inconvenientes con la ejecución de las obras. Durante estos periodos de suspensión, la accionante siguió realizando labores de interventoría y respondiendo requerimientos de sus contratantes. Así, O.R. destaca que cumplió sus obligaciones a lo largo de 30 meses y medio, desde su iniciación el 03 de febrero de 2014 hasta el 12 de septiembre de 2016, data en la que presentó a la CVP el proyecto de acta de liquidación del contrato y para la cual ya habían terminado de manera anticipada las obras por mutuo acuerdo de la CVP y F.B.S. con el constructor.

1.1.3.- En los meses siguientes, la sociedad tutelante solicitó en varias oportunidades proceder con la liquidación del contrato, pero no obtuvo respuesta.

1.1.4.- Por consiguiente, el 31 de octubre de 2017, O.R. presentó demanda arbitral en contra de la CVP y de la F.B.S., ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el objeto de que se les ordenara (i) pagarle el saldo insoluto del contrato de interventoría; (ii) cancelarle el valor de los servicios prestados durante los 12.5. meses en que estuvo suspendido el contrato; y (iii) reconocerle los intereses correspondientes.

1.1.5.- Mediante laudo arbitral del 14 de junio de 2019, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por el árbitro suplente[8] único I.G.L.O., al interior del proceso No. 5464, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Consideró que, en la medida en que la cláusula tercera del contrato de interventoría estipulaba que dicho pago estaba supeditado a los avances de obra y al cumplimiento de ciertos hitos dentro de los proyectos, al terminarse anticipadamente estos, no se dieron las condiciones para hacer exigible el pago del saldo insoluto. Agregó que tampoco había lugar a reconocer las actividades adicionales realizadas porque las suspensiones del contrato fueron válidas y no se dejaron anotadas salvedades en las actas que se levantaron para el efecto, ni medió autorización por parte del Patrimonio Autónomo para tal.

1.1.6.- El 12 de julio de 2019, O.R. presentó recurso de anulación del laudo. Invocó las causales contenidas en los numerales 3[9] y 9[10] del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En su sentir el tribunal no se constituyó en debida forma, al no darse la aceptación por parte del árbitro suplente cuando se hizo la designación de la árbitra principal y no cumplir aquel con el deber de revelar información; y al conceder más de lo pedido por despachar pretensiones con base en un argumento no propuesto en las excepciones,...

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