SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03965-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710906

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03965-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03965-01
Fecha14 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DE PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – Su estudio vulneraría los derechos de defensa y contradicción / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La Sala procede a analizar las providencias dictadas por la Corte Constitucional, que el accionante alega como inobservadas, en tanto el Tribunal tutelado decretó la caducidad del medio de control a pesar de que justificó la presentación tardía de la demanda en que es sujeto de especial protección, por padecer problemas de salud. Entonces, la sentencia T-877 de 2009, decide una acción de tutela interpuesta en contra de la Secretaría de Educación Distrital del Municipio de Tumaco en la que se solicita la expedición de un acto administrativo para trasladar al actor, de una institución educativa a otra, por los problemas de salud que padece. De su lado, la providencia T-614 de 1992, solventa una tutela incoada por un magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al ejercicio de cargos y funciones públicas y a la integridad y supremacía de la Constitución. En cambio, el proveído T-641 de 2011, resuelve la situación de un extrabajador de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca que fue declarado insubsistente. La T-450 de 1994, define si los derechos de una sociedad fueron vulnerados al ser acreedora de una multa impuesta por el Gerente Seccional y el Subgerente Financiero del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por haber presentado en forma extemporánea el informe patronal del accidente de trabajo de uno de sus empleados. Y, finalmente, la providencia T-372 de 2012, decide la situación de un exfuncionario de la Fiscalía General de la Nación que padecía una discapacidad y que fue declarado insubsistente. De esta manera, las providencias lucidas como precedente constitucional, no tienen la condición de tal, pues no guardan similitud fáctica con el asunto protestado en esta sede y carecen de identidad jurídica, que impide tenerlas como líneas de decisión a observar en la causa bajo análisis, argumentos suficientes para despachar de manera negativa el cargo analizado. Se anota que no se estudiará el argumento propuesto en el escrito de impugnación relacionado con las sentencias SU-068 de 2018 y C-816 de 2011, dictadas por la Corte Constitucional, en tanto este no fue planteado en el escrito de tutela. De lo contrario, se vulnerarían los derechos de defensa y contradicción de la autoridad judicial accionada y de los vinculados a la acción tuitiva. (…) el auto proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 6 de junio de 2019, al interior del proceso de radicado No. 20001-23-39-000-2015-00524-01 (0350-16), resolvió aplicar un tratamiento excepcional a la caducidad del medio de control, ya que quien acudía a la jurisdicción había sido amenazado de muerte por un grupo paramilitar, lo cual derivó en su desplazamiento forzado. Como se lee, la situación planteada en la providencia citada es sustancialmente diferente a la propuesta por el accionante en esta oportunidad, esto, aunado a que se trata de un auto dictado al interior de un proceso ordinario al cual no se le caracterizó como de unificación, razón por la que no se puede tener como un pronunciamiento vinculante para los jueces de distintos niveles.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La argumentación expuesta en sede de amparo trata sobre un reproche de orden legal

[E]l cargo por violación directa de la Constitución, relacionado con que la decisión enjuiciada ignoró que el rector del ITA carecía de competencia para expedir la Resolución No. 052 del 17 de abril de 2015; y con el reproche por error inducido, según el cual la institución engañó al Tribunal al indicarle que la Ley 1474 de 2011 no le era aplicable por ser una institución de carácter nacional, adscrita al Ministerio de Educación Nacional. En punto de lo anterior, la Sala advierte que tales reparos no satisfacen el presupuesto de relevancia constitucional. Ciertamente, el peticionario reitera en sede tuitiva los raciocinios expuestos en la instancia ordinaria, cimentados en argumentos de mera legalidad, desprovistos de protesta alguna desde el punto de vista ius fundamental; razón por la cual serán descartados en este apartado.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03965-01(AC)

Actor: J.M.G.A.

Demandado: SALA DE DECISIÓN NO. 4 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, requisitos generales y específicos de procedencia. Subtema 1: Relevancia constitucional. Subtema 2: Requisitos específicos – Desconocimiento del precedente constitucional - Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Sentencia: Confirma parcialmente el fallo de primera instancia.

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 2 de octubre de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el que negó el amparo solicitado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 7 de septiembre de 2020[2], J.M.G.A., en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en contra de la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el objeto de que se ampararan sus derechos al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada al proferir la providencia del 25 de junio de 2020 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 76111-33-33-002-2015-00417-01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El rector del Instituto Técnico Agrícola de Buga – ITA, declaró insubsistente a J.M.G.A., mediante la Resolución No. 052 del 17 de marzo de 2015, en el cargo de profesional especializado código y grado 222-01, quien a la fecha de su despido se desempeñaba como jefe de control interno.

1.1.2.- Como consecuencia de lo anterior, el hoy actor, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR