SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04349- 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710917

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04349- 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 39
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04349- 00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción en una tercera instancia / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado / PENSIÓN DE INVALIDEZ – No se acreditó requisito adicional de las semanas cotizadas antes de la estructuración de la incapacidad

[L]a parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 11 de diciembre de 2014 -cuestionada-; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que la parte accionada incurrió en i) defecto sustantivo, pues no debió aplicar el principio de favorabilidad y, por tanto, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que este hacía más gravosa su situación, al exigirle un requisito adicional de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores al día de estructuración de la incapacidad laboral, para así poder acceder a la pensión por invalidez, sino que, a juicio del actor, se debieron aplicar las normas de la Ley 923 de 2004 y del Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año, en ii) defecto fáctico, porque al exigirse el requisito de que trata el artículo 39 en mención, se planteó un nuevo escenario en el que el actor no tuvo la oportunidad de aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni se utilizó la facultad oficiosa por parte de los falladores, para efectos obtener el material probatorio que desacreditara o confirmara tal supuesto factico y iii) en desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta las sentencias del 6 de julio de 2011 y del 30 de enero de 2014, proferidas por el Consejo de Estado dentro de los expedientes con número de radicado […], respectivamente. Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora -hoy accionante en el asunto de la referencia- planteó la misma inconformidad con respecto a que a su caso se le haya aplicado el principio de favorabilidad y, como consecuencia, las normas de la Ley 100 de 1993 que le exigen haber cotizado 50 semanas con anterioridad al 25 de junio de 2014, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le diagnosticó o estructuró una incapacidad laboral del 65.13%, pues, a su juicio, este último diagnóstico tiene relación directa con las patologías que fueron reportadas al momento de su desvinculación de la fuerza. (...) [E]l Tribunal demandado fue diligente al analizar el acervo probatorio y de dicho estudio, aplicar el régimen pensional que consideró pertinente en el caso particular, sumado a que, el fallador de segunda instancia tenía la obligación de verificar si, en efecto, al accionante, por aplicación del principio de favorabilidad, le resultaba más beneficioso el régimen general de pensiones -Ley 100 de 1993-. Diferente cuestión es que la conclusión de dicho análisis jurídico sea contrario a los intereses de la parte actora. Así pues, para la Subsección, en este caso no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas, ni mucho menos una aplicación indebida de normas o del precedente jurisprudencial por parte del Tribunal de cierre en su decisión. Otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contrario a los intereses de la parte actora, pues el tribunal demandado pudo determinar que no estaba acreditado que el demandante hubiera cotizado al sistema de seguridad social durante los tres años anteriores a cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le diagnosticó o estructuró una incapacidad laboral del 65.13% y, por tanto, con ello cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para hacerse a la pensión invalidez.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 38 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04349- 00 (AC)

Actor: REYEVER OLMEDO CALDERÓN MARÍN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por Reyever Olmedo C.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

El señor Reyever Olmedo C.M. interpuso, en nombre propio, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A y el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, salud y vida en condiciones dignas, con ocasión de los supuestos defectos fáctico y sustantivo, así como desconocimiento del precedente judicial, en que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, al proferir las sentencias de 11 de diciembre de 2014 y 12 de septiembre de 2019, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, específicamente, la pensión de invalidez, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (25000-23-42-000-2013-01030-00), que promovió el aquí actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Según se narra en el libelo introductorio, el señor Reyever Olmedo Calderón Marín interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que, entre otras cosas, se le reconociera la pensión invalidez, con ocasión de la pérdida de la capacidad laboral que sufrió durante su actividad como miembro de la Policía Nacional.

Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B negó las pretensiones de la demanda ordinaria. En dicha providencia sostuvo que en el caso en cuestión resultaba más favorable aplicar las normas de la Ley 100 de 1993, antes que el régimen especial de la fuerza pública; sin embargo, tal aplicación estaba supeditada a la cotización de al menos 50 semanas durante los últimos tres años anteriores a la estructuración de la incapacidad, teniendo como fecha de partida el día en que la Junta Regional de Calificación de invalidez realizó la valoración.

Señaló el tribunal que al actor se le realizaron tres calificaciones de invalidez, las cuales arrojaron diferentes porcentajes de pérdida de la capacidad laboral -la primera por parte de la Junta Médico Laboral de la Fuerza Pública, la segunda por parte del Tribunal Médico Laboral de la misma entidad y la tercera por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca- , pero no coinciden en las mismas causas de origen. Agregó que el accionante fue retirado del servicio de la Policía Nacional el 21 de diciembre de 2007 y que la última fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le diagnosticó o estructuró una pérdida de la capacidad laboral del 65.13% fue el 25 de junio de 2014, esto es, trascurridos más de 7 años después del retiro de su servicio, como consecuencia, arribó a la conclusión que no cumplía con el requisito legal de haber cotizado las 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, razón por la cual no se podía reconocer la pensión de invalidez.

Finalmente, manifestó que la nueva calificación -la del 25 de junio de 2014- si bien estableció un 65.13% de pérdida de la capacidad laboral, lo cierto es que incluyó causas que no fueron contempladas en valoraciones médicas anteriores y que aparecieron 7 años después del retiro del servicio de la Policía Nacional del demandante, circunstancia que tornaba improcedente la pretensión de la pensión de invalidez.

La anterior decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 12 de septiembre de 2019.

Como cargos específicos, se afirma que la parte accionada incurrió en i) defecto sustantivo, toda vez que no debió aplicar en su caso el principio de favorabilidad y, por tanto, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que este hacía más gravosa su situación, al exigirle un requisito adicional de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sino que, a su juicio, se debieron aplicar las normas de Ley 923 de 2004 y las del Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año; en ii) defecto fáctico, porque al exigirse el requisito de que trata el artículo 39 en mención, se planteó un nuevo escenario en el que el actor no tuvo la oportunidad de aportar pruebas y ejercer su derecho de defensa y contradicción, ni se utilizó la facultad oficiosa por parte de los falladores, para efectos de obtener el material probatorio que desacreditara o confirmara tal supuesto fáctico, máxime cuando los tres valores de pérdida de capacidad laboral a que se hizo referencia no obedecieron al simple paso del tiempo, sino a una directa relación con la valoración progresiva de todas las dolencias del actor, reportadas al momento de su desvinculación y iii) en desconocimiento del precedente judicial, pues no se tuvo en cuenta las sentencias del 6 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR