SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710925

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión23 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02282-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO A LA POLICÍA NACIONAL - No se desconoció / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l accionante soportó [el] defecto [fático] sobre la base de una errada valoración de las pruebas aportadas, en tanto dio por demostrado que los emolumentos reclamados estaban incluidos en la asignación básica mensual, sin confrontar las dos liquidaciones y los desprendibles de unos haberes que le cancelaron. Sobre el particular, es de anotar que el referido cargo no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que la autoridad accionada arribó a sus conclusiones luego de estudiar las probanzas recaudadas en el proceso, bajo la égida de la autonomía judicial, las cuales le permitieron evidenciar el régimen jurídico aplicable a su situación (…) En tal virtud, al no avistarse una apreciación contraevidente o flagrante de los supuestos de hecho ni de las pruebas aportadas, debe el juez constitucional respetar la valoración que del material probatorio realizó el juez natural. De lo contrario, se invadirían competencias que atentarían contra la autonomía judicial y la cosa juzgada. Por lo tanto, encuentra la S. que no hay motivos para declarar este defecto (…) [C]on la finalidad de establecer si con la decisión cuestionada se incurrió en el defecto invocado, es menester verificar el análisis realizado por la autoridad judicial accionada (…) [S]e colige que al vincularse el actor a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y terminar finalmente incorporado en la planta de personal de sanidad de esa institución, a raíz de las transiciones creadas para salvaguardar los derechos adquiridos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, su régimen prestacional nunca dejó de estar cobijado por el título VI del Decreto 1214 de 1990, no así su régimen salarial, el cual varió conforme con las disposiciones normativas que se expidieron, al punto incluso de incluirle dentro de la asignación básica mensual para efectos de la liquidación de prestaciones sociales el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la institución como factor salarial, conforme al artículo 4º del Decreto 1407 de 1995 (…) En estos términos, la S. considera que la autoridad judicial accionada tampoco incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que para solucionar el asunto tuvo en cuenta y aplicó de manera correcta las normas jurídicas correspondientes.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02282-01(AC)

Actor: L.O.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico y sustantivo. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la S. decide la impugnación presentada por L.O.R.M. en contra del fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 28 de mayo de 2020[2], el señor L.O.R.M., en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la familia y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por la sentencia del 04 de marzo de 2020 de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó el fallo del 17 de mayo de 2018 del Juzgado 48 Administrativo de Bogotá y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, bajo el radicado No. 11001-33-35-011-2014-00306-00.

1.2.- Hechos

1.2.1.- El actor ingresó a la Policía Nacional el 24 de agosto de 1990 como empleado civil, en el cargo de Profesor Adjunto Jefe, asignado a la Dirección de Bienestar Social. Luego, fue trasladado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de esa institución (INSSPONAL) como Profesional Universitario 3020, en donde se desempeñó entre el 05 de octubre de 1995 y el 17 de enero de 1997. Por último, con la supresión de este ente, pasó a ser nuevamente parte de aquella dirección hasta el 28 de junio de 2010, data de su retiro, al haber adquirido el derecho a la pensión.

1.2.2.- Mediante Resolución No. 01390 del 14 de septiembre de 2010 la Policía Nacional le reconoció su pensión de jubilación con fundamento en los Decretos 2701 de 1988[3] y 1214 de 1990[4], pero liquidándosele solamente los factores prestacionales dispuestos en la primera de las normas.

1.2.3.- En consecuencia, el 20 de noviembre de 2013 elevó petición para que se le reliquidara su pensión conforme lo dispone el Decreto 1214 de 1990, es decir, con la inclusión de la prima de actividad, prima de servicios, subsidio familiar, prima de alimentación, auxilio de transporte y demás prestaciones sociales fijadas en esa norma. Sin embargo, este pedimento le fue resuelto de manera negativa con oficio No. S- S-2013-60101 ARAFI–GUTAH-2.44 del 05 de diciembre siguiente, en tanto no era viable reconocerle prestaciones que corresponden a otro régimen especial del cual no es beneficiario.

1.2.4.- Así, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos. Superadas varias cuestiones procesales[5] en el asunto de radicado No. 11001-33-35-011-2014-00306-00, el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que en tanto se había vinculado a la planta de personal de la Policía Nacional en el año de 1990, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable en su integridad el régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990.

1.2.5.- Apelada la decisión por las partes, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por fallo del 04 de marzo de 2020, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones. Advirtió que la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación con plena aplicación del título VI del Decreto 1214 de 1990, y que los...

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