SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04777-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710945

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04777-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 07-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión07 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha07 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 812 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04777-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES – Según su vinculación en calidad de nacional, territorial o nacionalizado / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – El IBL se calcula teniendo en cuenta los factores salariales sobre los que se realizaron aportes a seguridad social en el último año de servicios

[S]e evidencia que, como la accionante se vinculó a la docencia oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003 (entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), los magistrados accionados determinaron que tiene derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado durante el último año de servicios, en atención a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que no deviene en una interpretación caprichosa, toda vez que esa afirmación estuvo debidamente motivada y se encuentra en armonía con el ordenamiento jurídico. (…) Por consiguiente, no se configura el defecto sustantivo invocado, pues, contrario a lo aseverado por la actora, se aplicó de manera apropiada la Ley 33 de 1985, diferente es que se haya considerado, con fundamento en aquella, que frente al ingreso base de liquidación, se debía acoger lo contemplado en la Ley 62 del mismo año, según el cual «[e]n todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», lo cual no contraviene precepto constitucional alguno. (…) De igual modo, en tal sentido, lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, en el entendido de que para el ingreso base de liquidación de los docentes que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, «[…] los factores que debían tenerse en cuenta […], de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes»; lo que, además, guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». (…) Por otro lado, el argumento de la demandante, consistente en que se incurre en desconocimiento del precedente, porque los magistrados accionados desatendieron la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, carece de asidero jurídico, pues al momento de proferirse el fallo atacado dicho pronunciamiento ya había perdido vigor, razón por la que aquellos decidieron la controversia de acuerdo con el de unificación de 25 de abril de 2019, al estimar que es el precedente vigente y vinculante emitido por esta Corporación, en materia pensional del personal docente, máxime cuando en este se advirtió que «[…] las consideraciones expuestas en es[a] providencia […] constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que [sus] efectos […] son retrospectivos».

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 102 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04777-00(AC)

Actor: R.E.M.B.

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora R.E.M.B. contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintidós (22) Administrativo de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora R.E.M.B., quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Veintidós (22) Administrativo de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 30 de septiembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) confirmó el de 24 de abril de 2019, con el que el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente[1] a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) [expediente 11001-33-35-022-2018-00441-01]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se disponga reliquidar su pensión de jubilación, «[…] con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio».

1.2 Hechos. Relata la actora que «[…] nació el […] 27 de [m]arzo de 1946 y cotizó al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO entre el 05 de [m]arzo de 1992 [y] el 15 de [a]bril de 2011».

Que, mediante Resolución 4880 de 23 de diciembre de 2004, «[…] el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reconoció […] Pensión de Jubilación por Aportes, sin embargo, no le incluyó la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior […] a[l] retiro del servicio», razón por la cual el 17 de enero de 2018 solicitó la reliquidación de su mesada y la devolución de los descuentos en salud, lo que le fue negado con Resolución 6820 de 30 de julio de ese año.

Dice que por lo anterior acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Fiduprevisora S. A. (expediente 11001-33-35-022-2018-00441-01), encaminado a que se reajustara su prestación social con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y se suspendieran y reintegraran los «[…] descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales de cada año […]».

Que del aludido trámite ordinario conoció el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá que, por medio de providencia de 24 de abril de 2019, accedió parcialmente a las súplicas formuladas, puesto que concedió lo referente a las deducciones en salud frente a las mesadas adicionales, al considerar que el parágrafo[2] del artículo 1° del Decreto 1073 de 2002 prohíbe ese descuento, y negó el ajuste pensional deprecado, con fundamento en que únicamente se deben tener en cuenta los emolumentos sobre los cuales se hubieren realizado cotizaciones, de conformidad con el inciso 11 del artículo 48 de la Constitución Política.

Sostiene que contra la mencionada decisión judicial, tanto ella como la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. interpusieron recursos de apelación[3], desatados el 30 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al estimar, en lo atañedero al reajuste pensional (por ser el objeto de reproche en este asunto), que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de abril de 2019[4], «[…] definió las reglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en la pensión ordinaria de jubilación y vejez de los docentes oficiales afiliados al FOMAG, precisando en primer término que si bien la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no constituye precedente frente al régimen pensional del magisterio, lo cierto es que resulta imperioso tener en cuenta la segunda subregla allí contenida relativa a los factores que se deben incluir en el IBL para determinar las mesadas pensionales a la luz de la Ley 33 de 1985, según la cual “en el régimen general de pensiones, […] solo los factores sobre...

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