SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03826-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710981

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03826-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1352 DE 2013.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03826-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / PROCESO ORDINARIO LABORAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir dictamen de la junta de calificación de invalidez

[E]l tribunal explicó que para controvertir los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez la interesada podía acudir a la justicia laboral ordinaria, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Laboral y el Decreto 1352 de 2013. (…) Por consiguiente, dada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial diferente a la acción de tutela, el tribunal concluyó que la acción era improcedente, por no encontrar satisfecho el requisito general de subsidiariedad. E incluso se amparó el derecho a la petición de la accionante. De lo cual no necesariamente se desprende la transgresión al derecho al debido proceso. (…) No se encuentra, entonces, indicio alguno de que el tribunal accionado profirió la sentencia de segunda instancia como producto de una situación fraudulenta. Esto en la medida en que no se advirtió una conducta de parte de los jueces, cuyo fin fuera un propósito ilegal o doloso. Más bien se advierte que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial, a fin de que lograr un fallo favorable a sus intereses. (…) Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela. De no existir tal regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela y así de forma indefinida en el tiempo. (…) Por todo lo expuesto, especialmente al no encontrar actuación fraudulenta de parte del Tribunal Administrativo del Cesar, la Sala declarará improcedente la acción de tutela presentada por la señora G..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 1352 DE 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03826-00(AC)

Actor: J.C.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por J.C.G.P., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 25 de agosto de 2020, J.C.G.P. interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Solicito muy respetuosamente se AMPAREN mis derechos fundamentales invocados como son el acceso a la administración de justicia, al debido proceso, dignidad humana.

2. Una vez tutelados mis derechos, se REVOQUE la providencia con radicado 20-001-33- 33-004-2020-00065-00 de fecha 10 de junio de 2020 del Juzgado Cuarto Administrativo Del Circuito De Valledupar y la providencia con radicado 20001-33-33-004-2020-00065- 01 de fecha 21 de julio de2020 del Tribunal Administrativo del Cesar por estar fundada en defectos sustantivos que ocasionaron vulneración a derechos fundamentales.

3. En consecuencia, ORDENAR emitir un nuevo fallo desde el A Quo, esta vez motivándolo adecuadamente, atendiendo a la valoración detallada de cada una de las diferentes pruebas recaudadas en el trámite criticado y la ambivalencia planteada sea subsanada”.

  1. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante aseguró que el 11 de junio y el 4 de septiembre de 2014 sufrió accidentes laborales.

2.2. A raíz de los trámites efectuados con ocasión de los referidos accidentes, la accionante presentó acción de tutela contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez del M., Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., Coomeva EPS, Instituto Nacional Penitenciario y C.-.- y a la Administradora Colombiana de Pensiones -C.-.

Lo pretendido por la accionante era que i) se declarara la nulidad de una serie de dictámenes efectuados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y por Coomeva EPS; ii) se le ordenara a la Junta de Calificación de Invalidez dar respuesta a un derecho de petición presentado por la tutelante; iii) se declarara la nulidad del acto mediante el cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por la actora; iv) se ordenara realizar el proceso de calificación para la patología denominada “otros trastornos especificados de los discos invertebrales”; y v) se ordenara a Coomeva EPS brindar la atención en salud requerida.

2.3. Mediante providencia de 10 de junio de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar explicó que la tutela no era procedente para obtener la nulidad de las decisiones proferidas por las juntas de calificación de invalidez, puesto que para ese fin la interesada podía acudir a los mecanismos de defensa ordinarios. Y agregó que con las pruebas obrantes no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

De otra parte, amparó el derecho fundamental a la petición de la accionante, debido a que no se allegó respuesta de la solicitud que la interesada presentó ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuyo fin era solicitar la valoración por parte de dicha junta y la entrega del expediente administrativo.

2.4. En providencia de 21 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar reiteró que la accionante contaba con medios ordinarios de defensa diferentes a la acción de tutela. Puntualmente, aseguró que para controvertir los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez la interesada podía acudir a la justicia laboral ordinaria, tal como lo dispone el Código de Procedimiento Laboral y el Decreto 1352 de 2013.

La autoridad judicial también explicó que en el caso no se presenta un perjuicio irremediable, porque la “discapacidad presentada no es totalmente inhabilitante”. Más teniendo en cuenta que las patologías son “Contusión de la región Lumbosacra y de la Pelvis y Contusión del Tobillo del Pie Derecho” y “L. no especificado”. Patologías que en criterio del órgano colegiado no implican una situación de naturaleza inmediata y urgente.

Por otra parte, el tribunal coincidió con el juzgado en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneró el derecho de petición de la accionante. Sin embargo, se apartó del argumento de aquella referente a que la transgresión de ese derecho necesariamente implicaba la vulneración al debido proceso. Motivo por el que aseveró que “dicha situación escapa de la órbita de competencia del Juez Constitucional”.

Finalmente, el tribunal señaló que no se menoscabó el derecho a la salud, porque no se acreditó que el Instituto del Corazón de Santa Marta perteneciera a la red de prestadores de servicios de Coomeva EPS. De hecho esta última sostuvo que la accionante nunca solicitó los servicios mencionados en la tutela.

Con fundamento en lo expuesto, el tribunal confirmó la decisión de primera instancia y la adicionó en el sentido de negar la pretensión relacionada con el derecho a la salud de la tutelante.

  1. Fundamentos de la acción

La accionante señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo.

Asimismo, reprochó varios aspectos de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar. Primero, que no tiene sentido que se haya amparado el derecho fundamental a la petición, pero no el debido proceso. Los derechos fundamentales pueden ser conexos. Por lo tanto, “no se puede amparar el de petición sin decir que no se vulneró el debido proceso, es como amparar el derecho a la vida y no se ampara el derecho a la salud, es contradictorio”.

Y agregó, sobre ese punto, que el tribunal no debió omitir el análisis sobre la vulneración al debido proceso; menos bajo el argumento de que dicho estudio sale de la órbita de la competencia del juez de tutela. En su criterio, “es inaudito que el tribunal considere que no tiene la fuerza para dar una orden para que se respete el debido proceso, cuando en un dictamen se evidencia vulneración a derechos fundamentales”.

Enfatizó que lo pretendido...

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