SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04715-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711059

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04715-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04715-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha de la decisión14 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – R.ica en quienes fueron parte en el proceso ordinario / APODERADO JUDICIAL – En el proceso ordinario interpuso la acción de tutela / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para ejercer la representación judicial de los legitimados en la parte activa dentro de la acción de tutela

En el presente asunto, se tiene que el señor [O.T.C.] y su grupo familiar, en su calidad de demandantes dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 11001333603420150062000, son los legítimos titulares de los derechos fundamentales que se aducen vulnerados en la acción tuitiva. Así, revisado el expediente, se observa que los aludidos demandantes otorgaron poder al abogado [L.H.C.F.] para iniciar y llevar hasta su terminación el referido proceso ordinario. Sin embargo, no obra mandato para la promoción de la acción tuitiva. De esta manera, se impone la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04715-00(AC)

Actor: O.T.C. Y OTROS

Demandado: JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTRO

Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de Primera Instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales – legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela presentada por L.H.C.F., quien manifiesta actuar en nombre y representación de O.T.C. y otros, en contra de los fallos del 31 de mayo de 2018 y del 6 de mayo de 2020, proferidos por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 11 de noviembre de 2020[2] el abogado L.H.C.F., actuando en nombre y representación de O.T.C. y de su grupo familiar, interpuso acción de tutela[3] en contra del Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales de sus representados al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, que consideró vulnerados con las sentencias del 31 de mayo de 2018 y del 6 de mayo de 2020, proferidas por las autoridades judiciales mencionadas dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001333603420150062000.

1.1.- Hechos

1.1.1.- El señor O.T.C. estuvo privado de la libertad entre el 11 de marzo de 2011 y el 28 de noviembre de 2012 con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por el delito homicidio en persona protegida, en concurso con encubrimiento por favorecimiento. La aludida restricción tuvo su génesis el 11 de marzo de 2011 cuando se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, por hechos ocurridos el 17 de marzo de 2006.

1.1.2.- El proceso penal fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón, bajo el radicado No. 11001333603420150062000, ente que el 28 de noviembre de 2012 dictó sentencia absolutoria, indicando que el procesado no había participado en la comisión del delito. En contra de esa decisión se interpuso recurso de apelación.

1.1.3.- La alzada fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que confirmó la decisión del a quo en fallo del 8 de abril de 2013.

1.1.4.- A causa de su absolución, el señor O.T.C. y otros presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación.

1.1.5.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que la falta de congruencia en la indagatoria del señor O.T.C. dio paso a que se dictara la mentada medida de aseguramiento[4].

1.1.6.- El accionante impugnó la anterior decisión. La alzada le correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que mediante sentencia el 6 de mayo de 2020 confirmó la de primera instancia. Adujo que en el caso en concreto no existió antijuridicidad del daño como elemento esencial para declarar la responsabilidad del Estado, al no demostrarse que la medida fuera inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria[5].

1.2.- Fundamento de la solicitud de amparo

El solicitante aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de sus representados, al omitir aplicar el régimen de responsabilidad objetiva correspondiente al caso en concreto y, adicionalmente, al incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, pues consideró que debió aplicarse la sentencia SU 072[6] de 2013[7].

1.3.- Pretensiones

El accionante pidió que se revocaran las providencias atacadas y, en su lugar, se profiera un fallo de reemplazo teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial vigente para la época en que se acudió al medio de control de reparación directa.

2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

Mediante auto[8] del 19 de noviembre de 2020 el Ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación[9].

2.1.- Contestaciones

2.1.1.- La Nación – Fiscalía General de la Nación[10] se opuso a las pretensiones y adujo que el apoderado de los accionantes no sustentó los defectos que le enrostró a la decisiones censuradas. Adicionalmente consideró que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por lo que solicitó su improcedencia.

2.1.2.- El...

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