SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711071

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04320-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04320-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción en una tercera instancia / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LESIÓN ENORME – No probada / PRUEBA DE LA LESIÓN ENORME

Revisados los planteamientos de la demanda de tutela y del escrito de apelación que presentó la parte actora contra el fallo de 10 de abril de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Subsección considera que el accionante acudió a la acción constitucional con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fueron dictados los fallos enjuiciados, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa, pues en la presente acción planteó los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 10 de abril de 2014; toda vez que en el escrito de tutela sostuvo que el ente demandado desconoció el régimen jurídico urbanístico, concretamente, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, al sustentar la decisión enjuiciada en el artículo 15 de la Ley 9 de 1989, el cual para la fecha de los hechos no se encontraba vigente, así como que no valoró los dictámenes periciales obrantes en el expediente (…) Por su parte, en el recurso de apelación formulado en el proceso ordinario, la parte actora planteó la misma inconformidad con respecto a la pretendida lesión enorme, habida cuenta de que constaba en el plenario dos dictámenes periciales (…) [L]a Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación concluyó que debía apartarse de los referidos dictámenes periciales, puesto que no eran un medio de convicción suficiente que permitiera fijar un precio diferente al que había sido presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena. Consideró, entre otras cosas, que éstos se basan en suposiciones inciertas que no se acompasan con la realidad de las condiciones del predio para la época de la venta. En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez ordinario al apartarse de los dictámenes periciales, no desconoció en forma alguna su contenido, por el contrario, haciendo un riguroso análisis del mismo desde la óptica de la sana crítica, encontró que no eran suficientes para acreditar que en este caso se hubiera producido lesión enorme. Así las cosas, para la Sala es claro que la decisión que se adoptó en la sentencia enjuiciada es válida y no reviste relevancia constitucional que permita la intervención del juez constitucional, por cuanto en ella se estudió la causa petendi sometida a examen del juez ordinario y se arribó a la conclusión de que no se produjo la lesión enorme aducida por la parte actora en el contrato de compraventa que celebró con la Aerocivil, por cuanto el procedimiento de enajenación voluntaria directa se hizo conforme a la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, norma aquélla que se estableció en dicho contrato con el fin de regir la negociación de la compra del lote 4. En definitiva, la Sala estima que la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello que se dejaron de valorar pruebas o que se incurrió en una indebida aplicación normativa o jurisprudencial y que, por tanto, la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número:11001-03-15-000-2020-04320-00 (AC)

Actor: B.E.S. DE UMAÑA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por la señora Beatriz Elvira Saladen de U. y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

Los señores B.E.S. de U., Y.C.S.M. de Aparicio, C.M., H., J.M. y Lila Elena Saladen Hernández interpusieron, a través de apoderado judicial, demanda de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, con ocasión de los supuestos defectos fáctico, sustantivo y procedimental, así como violación directa a la Constitución Política y el desconocimiento del precedente judicial en que incurrió esa autoridad judicial, al proferir la sentencia de 5 de mayo de 2020, a través de la cual confirmó el fallo de 10 de abril de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Según se narra en el libelo introductorio, el 11 de enero de 2002, el señor H. Saladen Gulfo interpuso demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales1 contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (en adelante Aerocivil), con el fin de que se declarara la ocurrencia de lesión enorme en el contrato suscrito entre las partes, cuyo objeto era la compraventa del lote de terreno 4 de propiedad del actor, identificado con matrícula inmobiliaria 060-62007 y, como consecuencia, se ordenara al ente demandado pagar el justo precio de dicho predio.

Para el efecto, la parte actora manifestó que, con ocasión de la construcción de la nueva pista de aterrizaje en el Aeropuerto Internacional R.N. de Cartagena, la Aerocivil lo contactó e hizo una propuesta, con el fin de hacerse al lote de su propiedad y con fundamento en el concepto que rindió La Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena, quien previamente acudió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), a fin de obtener el valor catastral del predio -$169.315.000- y, con base en ello, fijó el valor comercial del inmueble en $199.700.000 -producto de multiplicar los 19.970 metros cuadrados de que se componía el lote por el valor del metro cuadrado $10.000-.

En desacuerdo con dicho valor, el aquí demandante solicitó un nuevo avalúo a la Lonja, en el cual se tuviera en cuenta la realidad objetiva y comercial que regía para su predio y los aledaños, pues, según dijo, hacían parte de la “Zona Residencial de Proyectos Especiales”, conforme lo certificó la Oficina de Planeación Distrital de Cartagena, petición a la que no se accedió, por medio de comunicado de 9 de noviembre de 1999 y, como consecuencia, se confirmó el valor del avalúo -$199.700.000-.

Ante la urgencia manifiesta, aseguró el señor H.S.G. que se vio presionado a enajenar su bien inmueble “por el irrisorio precio fijado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena2, lo que derivó en la celebración de un contrato de promesa de compraventa que tuvo como objeto la entrega real y material de su lote el 10 de diciembre de 1999 y a cambio el valor de $199.700.000, el cual se elevó a escritura pública 3523 del 28 de diciembre de 1999.

Mediante sentencia de 10 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo que no se configuró la lesión enorme en el contrato suscrito entre las partes, puesto que la compraventa del lote en cuestión se sujetó al procedimiento establecido para adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria. Adicionalmente, dijo que si el demandante no estaba conforme con el valor que se le ofreció por su predio debió rechazar la oferta, con el fin de que si “con posterioridad, se daba la etapa de expropiación administrativa, controvirtiera el precio, toda vez que es el vendedor quien decide aceptar o rechazar la oferta de compra y, si decide aceptar la negociación propuesta por la administración, ello se traduce en la aceptación del precio y del respectivo avalúo3.

Por otra parte, el tribunal dijo que, conforme a la Ley 9 de 19894 -norma que se pactó en el contrato en cuestión sería la que lo regiría- modificada por la Ley 388 de 19975 -en la que se establece que el precio máximo de adquisición de un bien inmueble será el fijado por el IGAC o por la entidad que cumpla sus funciones-6 se encontró que el valor al que arribó la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena se encontraba conforme a...

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