SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03337-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711080

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03337-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 23-11-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha23 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03337-01
Fecha de la decisión23 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Carácter excepcional / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario / LEGALIDAD DE ACTO SANCIONATORIO DE LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE / DESCUENTOS NO AUTORIZADOS POR PARTE DE LA EMPRESA DE TRANSPORTE AL PROPIETARIO POSEEDOR O TENEDOR DEL VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO TERRESTRE DE CARGA – No aplica compensación

La providencia reprochada revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que, aunque la investigación administrativa no se abrió de forma inmediata, no se puede concluir que dicha irregularidad sea suficiente para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en la medida que la norma no advierte la existencia de una consecuencia jurídica por ese motivo. Respecto de la compensación estimó que esta no resulta aplicable en el presente caso, pues los descuentos efectuados por la sociedad solicitante no están autorizados según el artículo 10 del Decreto 2092 de 2011. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la sociedad solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES

Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.M.E.G.G.. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03337-01(AC)

Actor: E.B.S.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad solicitante contra el fallo del 10 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Bogotá, revocó la decisión y en su lugar, negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Superintendencia de Puertos y Transportes que le impusieron una sanción. Se afirma que la providencia reprochada vulneró los derechos al debido proceso e igualdad, pues incurrió en los defectos sustantivo y fáctico.

ANTECEDENTES

El 23 de julio de 2020, la sociedad E.B.S.S., a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A para que se infirmara el fallo del 28 de junio de 2020, que al decidir un recurso de apelación, revocó la decisión del Juez Cuarenta y Cinco Administrativo de Bogotá y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el solicitante interpuso contra unos actos de la Superintendencia de Puertos y Transportes en los que le impusieron una multa por infringir unas normas sobre el transporte de carga. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos al debido proceso e igualdad, pues incurrieron en los defectos sustantivo y fáctico al no aplicar el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 que regula el procedimiento frente a presuntas infracciones a las normas de transporte. Esgrimió que la Superintendencia de Puertos y Transporte no dio apertura a la fase de investigación de manera inmediata, al tener conocimiento acerca de la comisión de la infracción, como indica la norma, sino que lo hizo ocho meses después y por tanto, desconoció lo dispuesto en los artículos 13 y 117 del Código General del Proceso. Esgrimió que no le aplicaron las normas del régimen del Código Civil sobre compensación y, que equivocadamente, le impusieron una sanción por un supuesto descuento no autorizado por la ley que hizo al transportador de carga.

El 31 de julio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Quinta, inadmitió la solicitud de tutela y ordenó que se allegara el documento que faculta al apoderado judicial para adelantar esta acción constitucional. El 12 de agosto de 2020 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección “A”, al oponerse al amparo, solicitó declarar...

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