SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04365-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711106

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04365-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha06 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04365-00


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / EXCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL


Los magistrados accionados determinaron que debido a que la accionante pertenecía al nivel ejecutivo era dable que se aplicara, para la liquidación de su asignación de retiro, la normativa que rige a ese personal en tal aspecto, esto es, el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 , pues pretender la inclusión de emolumentos que no están enunciados allí, sino en la norma que regula las prestaciones de los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional desconoce el principio de inescindibilidad de la norma, según el cual una disposición debe aplicarse en su integridad, en razón a que no es dable tomar los aspectos más beneficiosos de varios regímenes para crear uno diferente que favorezca los intereses del particular, en desmedro de la seguridad jurídica. Para la Sala la anterior conclusión no desconoce el criterio que sobre el subsidio familiar ha planteado la Corte Constitucional, pues si bien es cierto que en las sentencias que la actora alega desatendidas se examinaron temas referentes a dicho emolumento, también lo es que en ninguna de ellas se expuso la posibilidad de que fuera incluido en la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo, pues, como lo dedujeron las autoridades accionadas, la normativa pertinente no lo tuvo en cuenta como partida computable. En ese orden de ideas, no resulta dable endilgarles a los magistrados accionados desconocimiento del precedente, pues la decisión que adoptaron se aviene a la normativa aplicable sobre la materia, según la cual se deben incluir en su asignación de retiro las partidas enunciadas en el 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, dentro de las que no se encuentra el subsidio familiar reclamado. […] Es así como para el caso objeto de estudio, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990, posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994. En tal sentido, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico. Así las cosas, aunque el subsidio familiar no repercute en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como sí sucede en las reconocidas a los agentes, suboficiales y oficiales de la fuerza pública, ello no involucra trasgresión de las garantías superiores a la igualdad, familia y de los niños, por cuanto ese trato diferenciado está justificado en las funciones y responsabilidad que asumen. Por consiguiente, los señores magistrados al no aplicar la excepción de inconstitucional no inobservaron la Carta Política, porque, se reitera, el trato prestacional disímil entre el personal del nivel ejecutivo y los agentes, suboficiales y oficiales de la Policía Nacional, en lo concerniente a la inclusión del subsidio familiar en sus asignaciones de retiro, resulta razonable, por lo que no se configuró la violación directa de la Constitución Política alegada.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04365-00(AC)


Actor: N.M.S.M.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora N.M.S.M. contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. La señora N.M.S.M., por intermedio de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 12 de junio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) confirmó el de 28 de mayo de 2019, con el que el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 11001-33-35-025-2018-00396-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se «[…] adopten postulados judiciales de protección de [sus] derechos fundamentales […]».


    1. Hechos. Relata la accionante que (i) ingresó a prestar servicios en la Policía Nacional como agente; (ii) fue homologada al nivel ejecutivo en el año 1994; (iii) al momento de su retiro ocupaba el grado de intendente jefe; y (iv) está casada con el señor J.H.T.G., con quien tiene dos hijos, razón por la que se le reconoció subsidio familiar por valor de $34.405 por cada uno de ellos, sin otorgarle suma alguna por su esposo.


Que solicitó de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el reajuste de su asignación de retiro con inclusión del subsidio familiar, en los mismos términos en que se les reconoce a los demás miembros de la fuerza pública, en especial a los que pertenecen a la Policía Nacional, lo que le fue atendido de manera desfavorable.


Dice que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-35-025-2018-00396-00), de la que conoció el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Bogotá que, con providencia de 28 de mayo de 2019, negó las súplicas formuladas, al estimar que «[…] la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, realizó conforme a la normatividad vigente el reconocimiento de [su] asignación de retiro […], esto es, sin tener en cuenta el subsidio familiar como partida computable […]».


Que contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, desatado el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en el sentido de confirmarlo, al considerar que la distinción que se predica «[…] en relación con los miembros del Nivel Ejecutivo y […] los demás funcionarios de la Policía Nacional […] tiene sustento en los diferentes rangos que operan dentro de la jerarquía organizacional de la Fuerza Pública, además también obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos, así como a la naturaleza y funciones de cada cargo tal como lo dispone la Ley 40 de 1992».


Asevera que la decisión objeto de censura adolece de (i) desconocimiento del precedente, «[…] toda vez que; no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo […]», en particular, las sentencias T-6771 y C-10022 de 2007, C-3373 y C-6294 de 2011, T-942 de 20145, T-623 de 20166 y C-157 y 538 de 2018; y (ii) defecto sustantivo, por cuanto las autoridades accionadas estaban en el deber de «[…] aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso […]» por existir «[…] una evidente e injustificada contradicción reglamentaria-constitucional […]», y al no hacerlo, vulneraron los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución Política.


II. TRÁMITE PROCESAL


Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de octubre de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.


2.1 Contestaciones de la acción.


2.1.1 Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia objeto de reproche constitucional, solicitan negar el amparo deprecado, por cuanto su decisión (i) se adoptó de acuerdo con los principios de la sana crítica; (ii) estuvo libre de toda arbitrariedad; (iii) respetó los derechos fundamentales de la demandante; y (iv) fue debidamente razonada y motivada, por lo que «[…] no es constitutiva de vía de hecho judicial».


2.1.2 El señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través de la señora jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, pide se declare improcedente la acción de la referencia, en razón a que la tutelante «[…] pretende la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por defecto sustantivo […]», pese a...

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