SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05193-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711126

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-05193-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 29-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-05193-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Configuración

[L]as sentencias producidas dentro del proceso de tutela No. (...), objeto de la acción tuitiva, se encuentran amparadas por la fuerza de la cosa juzgada constitucional y, en tal sentido, no es procedente la solicitud de amparo en contra de sentencias de la misma naturaleza, a menos que se acredite una situación fraudulenta y grave que amerite la nueva intervención del juez constitucional, situación que no se evidencia en el caso de autos, pues la accionante no expuso en su argumentación la presencia, justamente, de una actuación dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe, que hubiera afectado el sentido de las decisiones reprochadas. Es decir, no describe ninguna situación que encaje en la única excepción para que proceda la acción el amparo constitucional en contra de una sentencia de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 19/03/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05193-00(AC)

Actor: M.M.T.T.

Demandado: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI Y SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1.- Improcedencia de la acción de tutela en contra de sentencias de tutela y la regla de excepción. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por M.M.T.T. en contra de los fallos proferidos el 04 de octubre de 2019 y el 12 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en su orden, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 09 de diciembre de 2019[2] M.M.T.T., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela[3] en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali y de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con las providencias proferidas el 04 de octubre de 2019 y el 12 de noviembre del mismo año por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de tutela radicado con el No. 76001310300620190024700/01.

1.1.- Hechos

1.1.1.- Mediante Resoluciones SUB No. 199186, 226740 y 9948 del 05, 22 de agosto y 20 de septiembre de 2019[4], la Administradora Colombiana de Pensiones –C.– le negó a M.M.T.T. el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en tanto no dio cumplimiento a uno de los requisitos para acceder a tal prestación bajo el régimen de transición, esto es, que tuviera al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2015[5].

1.1.2.- Por ello, instauró una primera acción de tutela, radicada con el No. 76001310300620190024700/01, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la salud integral y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por C., al no reconocer su pensión de vejez, pese a que, en su sentir, cumplía con todos los requisitos[6].

1.1.3.- La acción tuitiva aludida correspondió en primera instancia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, que mediante sentencia No. 117 del 04 de octubre de 2019[7] la declaró improcedente, bajo los siguientes argumentos:

“4.- En el presente asunto la parte actora considera que es sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad y precaria situación económica, lo cual intenta acreditar con memorial de fecha septiembre 17 de 2019 que allegó en virtud de las preguntas formuladas por el despacho en el auto admisorio de la tutela, quien solicitó ante C. el reconocimiento de su pensión de vejez, por considerar que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, solicitud que como quedó anotado en lineamientos precedentes fue denegada por C. mediante resoluciones SUB 199186 de julio 26 de 2019 (sic), SUB 226740 de agosto 21 de 2019 (sic) y DPE septiembre 18 de 2019 (sic), las cuales no han sido controvertidas por la vía gubernativa bajo el sustento de que tal medida no es idónea ni eficaz.

5.- La actora adicionalmente aduce que la negación de su solicitud de reconocimiento del derecho pensional, afecta su mínimo vital, sin embargo no se observa circunstancia de tal relevancia que acredite que someter a la peticionaria a la rigurosidad de un proceso judicial pueda resultar gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y (sic) la salud, entre otros, no obstante lo anterior es importante precisar los siguientes aspectos frente al derecho prestacional reclamado en el presente asunto:

(…)

5.3.- Ahora, de la lectura de la historia laboral aportada en el expediente se observa que la actora el día 25 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas, situación que no le permite ser beneficiaria de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, que establecía que para la aplicación del régimen de transición es necesario que el afiliado tenga (i) 60 años o más si es hombre o 55 años o más si es mujer, y (ii) que haya cotizado un mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o un total de 1000 semanas en cualquier tiempo.

6.- En este sentido, en el presente asunto no existe certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado, siendo este uno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de amparo, por lo que en este caso no puede endilgarse frente a C. acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales de la parte actora, considerando que no hay evidencia que permita inferir el cumplimiento total de los requisitos exigidos para la concesión de la pensión solicitada[8]”.

1.1.4.- En segunda instancia fue de conocimiento de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que en sentencia del 12 de noviembre de 2019 confirmó la decisión que antecede[9], por los siguientes motivos:

(…) Refulge la subsidiariedad que opera en este asunto, pues las diferencias que existen con lo resuelto deben decidirse por el juez laboral ordinario, y la tutela no desplaza esa vía judicial pues aquél resulta ser un medio eficaz e idóneo en el que podrá ejercerse por la accionante las (sic) contradicción de la prueba sobre el número de semanas cotizadas y el régimen pensional aplicable.

(…) Además, para la procedencia excepcional de la tutela, pese a la existencia de ese otro medio de defensa judicial, se exige la observancia de unas condiciones que no se cumplen en este asunto, pues no se prueba que la señora T. pertenezca a un grupo de especial protección constitucional, bien por incapacidad, enfermedad o pertenecer a la tercera edad – tiene 63 años; tampoco existe prueba sumaria de una vulneración evidente de los derechos que dice conculcados porque la aportada no releva que cuente con cotizaciones distintas a las referidas por el ente accionado en sus decisiones y consta en los autos que cotizó hasta el 2019-02-19, luego ha estado en el mercado laboral hasta esa fecha reciente y por ende cuenta con las habilidades para desempeñarse en el cargo que ha venido realizando pues no hay prueba alguna de que así no ocurra; como tampoco se demuestra que no esté en condiciones de acceder a su mínimo vital y el de su familia, esto es garantizar las condiciones de subsistencia de ella y su familia.

(…) Y no procede la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la señora T. no es de la tercera edad, la Corte ha fijado unos promedios (72.1 y 78 años), los cuales, acorde a la edad de la accionante (63 años), la excluyen de tal categorización, está atendida en salud por estar afiliada al régimen subsidiado desde el 01-02-11, pese a estar cotizando laboralmente en años posteriores, no tiene condiciones de salud o antecedentes de salud que impliquen que esté en...

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