SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711212

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha26 Noviembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1765 DE 2015 - ARTÍCULO 68
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04108-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REINTEGRO AL CUERPO AUTÓNOMO DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL - Al no cumplir con los requisitos mínimos exigidos / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

[L]a S. [deberá] determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por “vía de excepción” los cuestionamientos que plantea la accionante contra la sentencia de 17 de enero de 2019, que profirió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-013-2016-00315-01. (…) La S., conforme con lo expuesto, estima que contrario a lo que aduce la accionante, los juzgadores de instancia de manera válida y plausible (…), decidieron que el retiro del servicio de la accionante no se rige por las causales previstas en la Ley 1765 de 2015, en razón a que esa normativa es aplicable al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal y Militar, y no obstante, a la entrada en vigencia de esa norma la señora [T.T.] desempeñaba sus funciones en comisión en la Justicia Penal Militar y Policial, ello no la exoneraba de acreditar los requisitos generales establecidos en el artículo 68 ibidem, referentes al cambio de cuerpo o especialidad, con el objeto de pertenecer a ese órgano jurisdiccional. En estas condiciones, se concluye por esta S. que la providencia que profirió el Tribunal se encuentra debidamente sustentada, conforme a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen de retiro de los miembros de la Policía Nacional, en razón a que la accionante siempre estuvo vinculada a la Policía Nacional, lo que en modo alguno comporta el defecto sustantivo que se alega en el escrito de tutela. (…) Aduce la accionante que el Tribunal en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al exigir que acredite los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley 1765 de 2015, sin tener en consideración que en el artículo 64 ibidem precisa que no se requería ningún requisito adicional para pertenecer al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar. La S. considera que no le asiste razón a la accionante, por cuanto como lo concluyó el Tribunal, si bien desempeñaba un cargo en la Justicia Penal Militar y Policial a la entrada en vigencia de la Ley 1765 de 2015, ello no generaba su vinculación automática al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, sino que era necesario que cumpliera los requisitos generales previstos en el artículo 68 de esa norma para integrar ese órgano jurisdiccional. (…) En tal sentido, la S. procederá a denegar el amparo que solicita la señora [L.T.T.].

FUENTE FORMAL: LEY 1765 DE 2015 - ARTÍCULO 68

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04108-00(AC)

Actor: L.T.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora L.T.T., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra la providencia de 17 de enero de 2019, que dictó la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la que confirmó la sentencia de 30 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

1.2. Pretensiones

La accionante formula las siguientes súplicas:

Con los hechos y argumentos de derecho invocados en esta Acción, ruego a su señoría tutelar los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, teniendo en cuenta para ello la norma en que se debe fundar. En consecuencia, se disponga lo siguiente:

  1. Se ordene al tribunal administrativo de cundinamarca, sección segunda, subsección “d”, dejar sin efectos la sentencia proferida el 17 de enero de 2019, dentro del expediente 11001333501320160031501, Magistrado Ponente: Doctor luis alberto álvarez parra.

  1. Que la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta la norma en que se basa la Litis y todo el material probatorio existente en el expediente.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes:

i) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda para que se declararan nulos los actos a través de los cuales la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, dio por terminada la comisión administrativa permanente y la designación como fiscal 147 ante el Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá.

ii) El 30 de abril de 2018, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia en la que negó sus pretensiones, pues concluyó que no era necesario invocar las causales previstas en el artículo 82 de la Ley 1765 de 2015 para dar por terminada la comisión permanente, ya que estas se aplican al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial, al cual no pertenece. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación.

iii) El 17 de enero de 2019, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, porque consideró que no perteneció al Cuerpo Autónomo de la Justicia Penal Militar y Policial y que tenía que acreditar los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley 1765 de 2015. Además, que de las pruebas no se infería que la decisión de retiro del servicio no fue voluntaria, espontánea y libre de coacción o vicio.

1.4. Fundamentos jurídicos

La accionante alega que con la providencia de segunda instancia se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 8 de octubre de 2020, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como demandados y a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional que actuó como parte demandada dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-35-013-2016-00315-01, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. La magistrada Alba Lucía Becerra Avella solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en caso de que se llegare a determinar su procedencia, se denieguen las pretensiones. Al respecto señala lo siguiente:

La accionante ingresó a la Policía Nacional como oficial el 7 de diciembre de 1993 y el 7 de diciembre de 2002 ascendió al grado de mayor. Igualmente se demostró en el proceso que mediante la Resolución 672 de 8 de septiembre de 2015, se terminó su designación como juez del Departamento de Policía del Tolima, y fue nombrada fiscal 147 ante el Juzgado de la Policía Metropolitana de Bogotá, cargo del que tomó posesión el 14 de septiembre de 2015.

El artículo 29 de la Ley 1765 de 2015, establece unos requisitos especiales para los fiscales, es decir, adicionales a los generales que preceptúa la norma, en este sentido, exigió como requisito especial para los juzgados de conocimiento especializado, ostentar un grado no inferior al de oficial superior en servicio activo o en retiro y cinco años de experiencia como funcionario de la Justicia Penal Militar o diez años de experiencia para los civiles, y para los juzgados de conocimiento se estableció un grado mínimo de capitán y tres años de experiencia u ocho años para los civiles.

Conforme con lo expuesto, la Ley 1765 de 2015 estableció requisitos superiores a los dispuestos en la Ley 940 de 2005 para pertenecer a la Justicia Penal Militar y Policial, por ello, el legislador quiso otorgarle una prerrogativa a quienes fungían como funcionarios de aquella y proteger los derechos que pudieran verse vulnerados como consecuencia de la transición normativa, permitiéndoles continuar en el servicio e incorporarse en el nuevo Cuerpo Autónomo, aun cuando no cumpliesen con los requisitos especiales previstos en la nueva ley.

Por lo...

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