SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711231

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03117-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03117-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha30 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA - De los informes del Comité de Verificación / CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]l accionante soportó [el] defecto [fáctico] sobre la base de una errada valoración de los informes del Comité de Verificación y de los elementos objetivos y subjetivos de su responsabilidad que rodeaban su situación como alcalde designado de la ciudad de Armenia y de las acciones adelantadas para responder a la ocupación del espacio público, de manera que no estaban dados los elementos para sancionarlo, máxime cuando en su corta gestión hizo todo lo posible para obedecer las decisiones judiciales (…) [O]bserva la S. que, contrario a lo afirmado por el actor, la autoridad judicial accionada no solo tuvo en cuenta los informes presentados por el Comité de Verificación, sino que también valoró los diferentes oficios allegados al expediente, entre otras, en los que se acreditaban las actividades, acciones y campañas desarrolladas para el cumplimiento de la orden (…) De este modo, no puede indicarse que existiera una indebida valoración de las pruebas, como lo menciona el accionante en sus diferentes escritos, pues, contrario a su dicho, la conclusión a la que se arribó atiende a lo demostrado en el plenario, de lo cual se pudo colegir, tanto objetiva como subjetivamente su responsabilidad, puesto que se habían desarrollado acciones para dar cumplimiento a la orden impartida, pero estas resultaban insuficientes frente a lo impartido y a la situación compleja que se vive en el centro de la ciudad (…) En consideración a lo anterior, se encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío, al proferir el auto del 20 de febrero de 2020, que modificó la sanción impuesta al tutelante por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, no incurrió en el defecto fáctico y, en consecuencia, no vulneró derecho fundamental alguno.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03117-01(AC)

Actor: Ó.C.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – exposición suficiente de los hechos y argumentos que generan la vulneración. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico. Decisión: Se modifica el fallo de primera instancia para declarar improcedente el amparo en relación con los defectos por desconocimiento del precedente y procedimental absoluto, y se niega en cuanto al defecto fáctico.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la S. decide la impugnación presentada por Ó.C.T. en contra del fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 09 de julio de 2020, el señor Ó.C.T., en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la vida digna, para confutar los autos del 13 de diciembre de 2019 y 20 de febrero de 2020, emitidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, por medio de los cuales se le impuso una sanción de multa por desacato[2] dentro del trámite incidental promovido al interior de la acción popular con radicado No. 63001-33-33-004-2010-00433-01.

1.2.- Hechos

1.2.1.- Mediante sentencia del 05 de agosto de 2013 el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia amparó el derecho colectivo al goce del espacio público del centro de la ciudad, en armonía con el derecho fundamental al trabajo de los comerciantes informales, la confianza legítima y la solidaridad; y ordenó al municipio la adopción de una serie de medidas para recuperarlo.

1.2.2.- Sostiene el actor que desde esa fecha pasaron varios mandatarios por la administración municipal, de los cuales algunos ejecutaron acciones para dar cumplimiento al fallo y otros no.

1.2.3.- Así, informa que el 21 de septiembre de 2018 fue designado como alcalde del municipio de Armenia, hasta el 31 de diciembre de 2019, tiempo durante el cual, pese a no intervenir en la elaboración del presupuesto de la ciudad ni del plan de desarrollo y a encontrar muchas falencias en la administración y dificultades en lo social, adelantó una importante gestión para la recuperación del espacio público.

1.2.4.- Sin embargo, alega que, muy a pesar de esos esfuerzos, el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, a través de proveído del 19 de julio de 2019, inició incidente de desacato en su contra, como alcalde designado para esa fecha, en los términos del artículo 41 de la Ley 472 de 1998[3] y, finalmente, por auto del 13 de diciembre de ese mismo año resolvió sancionarlo con multa de 30 SMLMV, conmutable en arresto.

1.2.5.- Tal decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, en sede jurisdiccional de consulta, mediante auto del 20 de febrero de 2020, la disminuyó a 10 SMLMV.

1.2.6.- Alega el accionante que fue solo hasta pasados 06 años que la autoridad judicial advirtió la necesidad de verificar el cumplimiento de lo ordenado y sancionarlo, lo cual considera una gran injusticia en la medida que esa orden estuvo durante mucho tiempo en manos de otras administraciones, pese a lo cual se le castiga en contravía de los avances que logró en tan solo 15 meses, con una clara violación del debido proceso, en un dilatado y extemporáneo tramite bajo condiciones fácticas muy diferentes a las existentes al momento de proferir la orden de protección y que por ende no podían ser fundamento del incidente de desacato […].”[4].

1.3.- Fundamentos de la acción de tutela

El tutelante adujo que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir con las providencias dictadas en:

1.3.1.- Un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado frente al análisis de los factores objetivo y subjetivo en que debe estar sustentada una sanción vía incidente de desacato. Al respecto, trajo a colación dos sentencias de la Sección Primera de la S. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (i) del 04 de mayo de 2001, radicado 25000-23-25-000-20001-00544-02 y (ii) del 06 de julio de 2018, radicado 52001-23-31-000-2004-01658-03.

1.3.2.- Un defecto...

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