SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01898-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711250

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01898-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 07-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01898-01
Fecha de la decisión07 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA - Del proceso ordinario

Las providencias reprochadas accedieron a las pretensiones del proceso ejecutivo, pues la UGPP como sucesora de la extinta CAJANAL, tiene a cargo la obligación que deviene de una sentencia judicial que ordenó el pago de las diferencias causadas desde el reconocimiento pensional en enero de 2002 hasta el 31 de octubre de 2011 -mes antes al pago del retroactivo- y la indexación de ese valor. Como la obligación no fue cancelada en su totalidad, es procedente el pago de los intereses moratorios sobre el capital derivado del cumplimiento parcial del fallo. Asimismo, esgrimieron que no se configuraron las causales que eviten la aplicación de la regla sobre imputación preferente de los intereses y luego a capital, conforme al artículo 1653 del Código Civil. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reglada jurisprudencialmente / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA PROVIDENCIA QUE AMENACE DERECHOS FUNDAMENTALES

Considero que la categórica afirmación según la cual, al juez de amparo no le corresponde revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia, así formulada, puede conducir a conclusiones restrictivas del objeto mismo del proceso de tutela, por lo menos en relación con los defectos sustantivos que en este se lleguen a acusar, ya que, la corroboración de este tipo de vicios exige del juez de tutela una valoración constitucional sobre la garantía de los derechos fundamentales de quienes hacen parte de un proceso judicial [E]n la Sentencia C-590 de 2005, en la que se definieron unas causales generales y específicas de procedibilidad, con el fin de demandar mayor rigurosidad en la solicitud de tutela frente a providencias judiciales, y de asegurar que el control constitucional se contraiga a aspectos de eminente trascendencia constitucional constatables en función de unos parámetros ciertos que, asimismo, confieran seguridad jurídica a quienes consideren vulnerados sus derechos fundamentales. Tal postura ha sido acogida por esta Corporación como se afirma explícitamente en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 31 de julio de 2012, al indicar que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [fundamentales], observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001 - 03-15-000-2009-01328-01(AC), C.M.E.G.G.. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.J.C.T..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01898-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la UGPP contra el fallo del 7 de septiembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO

Se impugnan unas providencias del Tribunal Administrativo del Tolima y de un juez administrativo de Ibagué que accedieron a las pretensiones de un proceso ejecutivo que J.M.M.R. interpuso contra la UGPP para obtener el pago de unos intereses moratorios concedidos con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Se afirma que las decisiones controvertidas vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES

El 11 de mayo de 2020, la UGPP, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juez Segundo Administrativo de Ibagué para que se infirmaran las providencias del 14 de septiembre de 2016 y el fallo que la confirmó, proferido el 22 de noviembre de 2019 que, accedieron a las pretensiones dentro de un proceso ejecutivo que J.M.M.R. interpuso contra la UGPP para obtener el pago de unos intereses moratorios, con ocasión del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó la reliquidación de su pensión.

Adujo que las providencias controvertidas vulneraron sus derechos al debido...

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