SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2015-00243-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711255

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2015-00243-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00243-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 80 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 INCISO FINAL / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 LITERAL F / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL B / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / SIGNOS QUE PUEDEN CONSTITUIR MARCA – Presupuestos. L. F del Artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 / SIGNO FIGURATIVO – Para poder ser registrado como marca se requiere que sea susceptible de representación gráfica, sea perceptible y consista en la forma de los productos, sus envases o envolturas / MARCA FIGURATIVA O GRÁFICA Y MARCA TRIDIMENSIONAL – Diferencias / MARCA TRIDIMENSIONAL – Aplicación del L. f del Artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 / CATEGORÍA DE MARCAS GRÁFICAS – Puramente gráfica y figurativa / MARCA FIGURATIVA - Aplicación del L. b del Artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 / SIGNO GRÁFICO FIGURATIVO – Lo es el que comporta un concepto de suela / MARCA FIGURATIVA – No le es aplicable el literal f del Artículo 134 de la Decisión 486 de 2000

[L]a S. observa, atendiendo a los argumentos de las partes y del tercero con interés directo en el resultado del proceso y de acuerdo con la Interpretación Prejudicial efectuada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina respecto de las normas comunitarias presuntamente infringidas, que para que prospere el cargo de violación del literal f) del artículo 134 de la Decisión 486, es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos: i) que el signo figurativo sea susceptible de representación gráfica, sea perceptible y consista en la forma de los productos, sus envases o envolturas; y ii) que el signo figurativo no esté incurso en las causales de irregistrabilidad del artículo 135 de la Decisión 486. Que el signo figurativo sea susceptible de representación gráfica, sea perceptible y consista en la forma de los productos, sus envases o envolturas […] De conformidad con lo expuesto supra, esta S. encuentra, por un lado, que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina separa los conceptos de marca figurativa o gráfica y la marca tridimensional; y, por el otro, que el literal f) del artículo 134 de la Decisión 486 que se refiere a la forma de los productos sus envases o envolturas, corresponde a las marcas tridimensionales y no a las figurativas. Esta S. observa que el literal b) del artículo 134 de la Decisión 486 establece específicamente una disposición referente a las marcas figurativas o gráficas, pues este incluye “[…] las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos […]”. Frente a este literal el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que “[…] El artículo 134 literal b) de la Decisión 486 permite el registro de figuras, por lo que es completamente viable que se registre como marcas las figuras sean geométricas o no, siempre y cuando sean distintivas […]”. En este mismo sentido, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que dentro de la categoría de marcas gráficas “[…] se encuentra la marca puramente gráfica, la que evoca en la mente del consumidor sólo la imagen del signo utilizado en calidad de marca: un conjunto de líneas, dibujos y en su caso colores; y, la marca figurativa, que evoca en el consumidor un concepto concreto: el nombre que representa este concepto es también el nombre con el que es conocido la marca gráfica; el tercer subgrupo es la marca que evoca en el consumidor un concepto o motivo al que se llega a través de un proceso de generalización[…]” Ahora bien, la S. considera que el signo solicitado como marca consiste en un signo gráfico figurativo –en tanto comporta un concepto de suela– y no corresponde a un signo tridimensional, por cuanto el signo se plasma en un plano bidimensional y no permite la idea de volumen. Asimismo, la S. encuentra que, en el formato de solicitud de registro del signo como marca, la parte demandante señaló en la casilla del tipo de signo que la solicitud correspondía a una solicitud de marca figurativa. En este orden de ideas, la S. considera que la parte demandada con la expedición de los actos administrativos acusados no vulneró la norma mencionada supra, porque el signo solicitado no corresponde a la forma de los productos, envases o envolturas; y, en ese sentido, el literal f) del artículo 134 de la Decisión 486, invocado por la parte demandante, no resulta aplicable al caso sub examine, en la medida en que aplica únicamente a signos de tipo tridimensional y no figurativo.

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / SIGNOS QUE PUEDEN CONSTITUIR MARCA – Presupuestos. L. F del Artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 / SIGNO FIGURATIVO – Para poder ser registrado como marca se requiere que cumpla con el requisito de distintividad / REGISTRO DE SIGNO FIGURATIVO – No procede el que comporta un concepto de suela en la Clase 25 por carecer de distintividad intrínseca

Atendiendo a que: i) la parte demandante en sus argumentos indicó que el signo solicitado si cumplía con el requisito de distintividad; y ii) el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se pronunció sobre dicho supuesto en la Interpretación Prejudicial, la S. procede a analizar este requisito. […]Ahora bien, esta S. observa que esta Sección ya se ha pronunciado frente a la causal de irregistrabilidad del literal b) del artículo 135 de la Decisión 86, pronunciamiento en el que manifestó que “[…] en materia de marcas como la que ocupa la atención del presente fallo, no se limita a la existencia de trazos que emulen una tableta y un color azul, sino que debe entenderse con la aptitud intrínseca de individualizar, identificar y diferenciar en el mercado un producto o servicio, haciendo posible que el consumidor los seleccione […]”. Esta S. considera que el signo figurativo solicitado no es intrínsecamente distintivo, toda vez que éste pretende distinguir zapatos, botas y sandalias, productos que tienen suelas que generalmente comportan varios tipos de figuras geométricas. El signo figurativo solicitado, no obstante tener particularidades tales como los 14 círculos en la punta y el talón, ciertamente generará en la mente del consumidor una idea genérica de una suela de zapato y no le brindará información sobre el origen empresarial del producto, ya que las particularidades adicionales del signo –las cuales fueron ampliamente reiteradas por la parte demandante a lo largo de trámite administrativo y del presente proceso– no le brindan carácter distintivo. Los elementos que se resaltan en el signo solicitado no son lo suficientemente contundentes para concluir que el signo generaría una identidad única y lo haría diferente de las formas usuales de los zapatos. Es importante resaltar que, tal como lo señaló el tercero con interés directo en el resultado del proceso, uno de los propósitos de política pública del derecho marcario es la reducción de costos de búsqueda de los consumidores y claramente un consumidor que haya tenido una buena experiencia con el producto de la parte demandante no podría identificar y seleccionar el producto por el signo FIGURATIVO solicitado, pues este generaría en su mente la imagen de una suela de zapato cualquiera. En este orden de ideas, la S. considera que las particularidades resaltadas por la parte demandante en el escrito de demanda no son lo suficientemente arbitrarias y relevantes como para poder brindarle al signo el carácter distintivo requerido, por lo que el signo solicitado se encuentra incurso en el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera de 2 de agosto de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2004-00013-01, C.H.S.S. (e); de 25 de enero de 2019, Radicación 11001-03-24-000-2012-00309-00, C.H.S.S.; Corte Constitucional, sentencia C-197/99, Expediente D-2172, M.A.B.C..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 80 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 INCISO FINAL / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 LITERAL F / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 135 LITERAL B / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00243-00

Actor: K-SWISS INC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Temas: Diferencias marca figurativa y marca tridimensional. Causales absolutas de irregistrabilidad. Distintividad intrínseca y extrínseca.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La S.[1] decide, en única instancia, la demanda presentada por K-Swiss Inc., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 62291 de 25 de octubre de 2013 y 73280 de 4 de diciembre de 2014.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)...

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