SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04491-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711317

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04491-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04491-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha30 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha de la decisión30 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela


[L]a providencia de segunda instancia notificada el 3 de septiembre de 2019, cobró ejecutoria el 6 de septiembre del mismo mes y año, de modo que el término de los 6 meses, considerado, prima facie, razonable, feneció el 6 de marzo de 2020. No obstante, la acción de tutela presentada por Luz Marina Guzmán López solo fue radicada hasta el 21 de octubre de 2020, por lo que fuerza concluir que tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto. Aunado a esto, la accionante no explicó ni justificó la presentación tardía de la acción constitucional. En este orden de ideas, la Sala encuentra que en el sub judice no se acredita el requisito de inmediatez y tampoco se demostró la existencia de un motivo que justifique la inactividad de la accionante u otros elementos que permitan establecer una suerte de oportunidad o razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia de segunda instancia y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, así como tampoco se acreditó que la accionante se encontrara incursa en alguna de las situaciones que exceptúan la aplicación del presupuesto de inmediatez.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04491-00(AC)


Actor: LUZ M.G.L.


Demandado: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Y OTRO




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: El requisito general de inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.


La Sala decide la acción de tutela presentada por Luz Marina Guzmán López en contra de los fallos proferidos el 4 de abril de 2017 y el 28 de agosto de 2019 por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente; de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 21 de octubre de 20202 L.M.G.L., en nombre propio, interpuso acción de tutela3 en contra del Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el objeto de que se ampararan sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la seguridad jurídica, a los derechos adquiridos, a la vida, a la dignidad y al trabajo, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales al proferir las sentencias del 4 de abril de 2017 y del 28 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado No. 05001-33-33-029-2014-01609-00/01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- La señora L.M.G.L. laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 3 de enero de 1974 al 11 de diciembre de 2001. Al momento del retiro del servicio ejercía el cargo de Auxiliar de Contaduría de la Secretaría de Hacienda4.


1.1.2.- Mediante la Resolución No. 000129 del 9 de marzo de 2010, Pensiones de Antioquia reconoció a su favor la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para las cotizaciones durante los últimos diez años de servicio anteriores al retiro y la asignación básica; y dejando de lado factores salariales como la prima de navidad, la prima de vida cara, la prima de vacaciones y el incentivo por antigüedad5.


1.1.3.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de su pensión, petición que fue negada por Pensiones de Antioquia mediante oficio No. 130.07.07 de radicado No. 2014011774, del 3 de julio de 2014. Igualmente, presentó un escrito ante el Departamento de Antioquia en el que pidió el reconocimiento y pago del mayor valor que resultare entre la pensión reliquidada con todos los factores de pago que constituyen salario y la cancelación a Pensiones de Antioquia de dicha suma, lo cual fue negado en oficio de radicado No. 201400235601 del 21 de marzo de 20146.


1.1.4.- En razón de lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Pensiones de Antioquia y del Departamento de Antioquia, la cual fue conocida por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Medellín, que mediante sentencia del 4 de abril de 20177, accedió parcialmente a las pretensiones.


Aseguró que de conformidad con la sentencia de unificación SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la providencia del 4 de agosto de 2010 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la demandante tenía derecho a que le aplicaran los preceptos contenidos en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, había lugar al reconocimiento de su pensión de vejez en equivalencia al 75% del salario básico con la inclusión de los factores de salario percibidos en los últimos 10 años de servicio. Como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. 2014011774, del 3 de julio de 2014 expedido por Pensiones de Antioquia y No. 201400235601 del 21 de marzo de 2014, dictado por el Departamento de Antioquia.


1.1.5.- En contra de esta providencia se presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que a través de fallo del 28 de agosto de 20198, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.


Argumentó que Pensiones de Antioquia liquidó la prestación de la actora en debida forma pues tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo del 75%; y la asignación básica mensual promedio de los últimos diez años de servicio con la cual se efectuaron los aportes correspondientes al Sistema Pensional. De igual forma, concluyó que la entidad...

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