SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04663-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711325

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04663-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04663-00
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL

[L]a S. estima que, en la providencia cuestionada, se explicaron de manera clara y suficiente las razones por las que debía revocarse la decisión adoptada por el a quo –que accedió al reconocimiento de perjuicios, por concepto de lucro cesante– y que obedecían, justamente, a que el hecho de que el dictamen allegado para probar dicho perjuicio carecía de idoneidad. Se concluye, por tanto, que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable al ahora accionante, no se puede predicar que esa labor y, por ende, la decisión fueron contrarias a derecho. Por lo anterior, la S. negará el amparo solicitado por [O], al no encontrarse configurado el defecto fáctico alegado, pues, se reitera, la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda de negar el reconocimiento de lucro cesante devino de un análisis probatorio serio, fundado en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-15-000-2020-04663-00(AC)

Actor: Ó.E.H.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Ó.E.H.R., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El 1º de noviembre de 2020[1], el señor Ó.E.H.R. instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

2.1 Que se protejan mis derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No. 66001333300520160025501 mediante el cual se revocó el reconocimiento de un lucro cesante y se confirmó en lo restante la sentencia de primera instancia.

2.3 Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, valore en debida forma el dictamen pericial aportado con la demanda y, como consecuencia de ello, conceda el perjuicio materia lucro cesante pretendido en la demanda.

2. Hechos relevantes

En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor óscar E.H.R., entre otros, demandó a la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente por la enfermedad adquirida por el mencionado señor durante la prestación de su servicio militar.

Mediante sentencia de 27 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo de P. resolvió:

  1. Se declara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios de diversa índole causados a los demandantes, en razón de la enfermedad adquirida por el señor óscar E.H.R. durante la prestación como conscripto del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto en esta sentencia

  1. Se condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar a los demandantes las siguientes sumas, a título de indemnización de los perjuicios que se indican a continuación

2.1. M.

En favor de los señores Ó.E.H.R., F.R.R. y óscar H.C., la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos.

En favor de las señoras L. de J.C. de H., B.E.R. de R. y L.L.H.R., la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellas.

2.2. Daño a la salud

Para el señor óscar E.H.R., la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.3. Perjuicios materiales

Lucro cesante vencido o consolidado: en favor del señor óscar E.H.R., la suma de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil trescientos treinta y un pesos ($4’147.331).

Lucro cesante futuro: en favor del señor óscar E.H.R., la suma de dieciséis millones ochocientos veintiún mil novecientos noventa y ocho pesos ($16’821.998).

  1. (…)

A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por medio de proveído del 30 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el numeral 2.3 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y la confirmó en todo lo demás.

3. Fundamentos de la acción

El accionante sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico, porque “crea una nueva tarifa legal probatoria en nuestro sistema jurídico e indica que para probar perjuicios materiales dentro del medio de control de reparación directa, solo es válido el dictamen de juntas regionales, eps, arl o de la junta de calificación de las fuerzas militares y, por el contrario, sostiene que un dictamen particular aportado con la demanda carece de valor probatorio”.

Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

En materia probatoria y dentro de asuntos indemnizatorios, no existe disposición legal y/o jurisprudencial que indique la existencia de alguna tarifa legal probatoria. Por el contrario, precisamente la novedad del CPACA consistió a las partes aportar, desde la presentación de la demanda, dictámenes de expertos que permitieran probar los derechos alegados en la demanda.

Contrario a la nueva y exótica tarifa legal probatoria dictada en la sentencia de reparación directa que hoy se ataca por el tribunal accionado, correspondía a la parte demandada objetar el dictamen aportado por la parte demandante o al Juez (primera o segunda instancia) apartarse de las conclusiones del dictamen si es que en realidad no los convencía su sustento. Pero de ninguna forma, le era dable al tribunal accionado no valorar el dictamen de pérdida de capacidad laboral, aduciendo que solo son válidos los dictámenes de EPS, ARL o Juntas Regionales, cuando dicho argumento no encuentra soporte legal o jurisprudencial alguno.

El demandado incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues le correspondía valorar el dictamen aportado por la parte actora y en caso de no encontrarlo ajustado en lo que corresponde a sus conclusiones, entonces debería – oficiosamente – ordenar otro dictamen o proferir sentencia en abstracto en lo que respecta a los perjuicios materiales, pero de ninguna manera, le correspondía denegar el reconocimiento del perjuicio por considerar incompetente a la perito que presentó dicho dictamen.

4. La oposición

4.1. Mediante auto de 9 de noviembre de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, como terceros con interés.

4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda informó que, en la providencia cuestionada, se confrontaron las posturas asumidas por el Consejo de Estado referentes al reconocimiento de perjuicios en la modalidad de lucro cesante.

Agregó que en esa decisión, luego de efectuarse un análisis detenido, se determinó que el dictamen de la pérdida de capacidad laboral allegado al proceso carecía de algunos requisitos establecidos en el articulo 219 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la manifestación bajo juramento de no encontrarse incursa en las causales de impedimento para actuar como perito en el respectivo proceso y la aceptación del régimen jurídico de responsabilidad como auxiliar de la justicia.

Sostuvo que, según los artículos 41 y 42 de la Ley 100 de 1993 modificados por el Decreto-Ley 019 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013, cuando el interesado requiere el dictamen de la pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para ser allegado como prueba en un...

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