SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04513-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711360

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04513-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04513-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción en una tercera instancia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia invocada carece de identidad fáctica frente al caso concreto / PENSIÓN GRACIA- No se requiere continuidad en el servicio sino el cumplir 20 años de vinculación/ PENSIÓN GRACIA-No se puede computar el tiempo laborado como docente nacional / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL – No acreditada

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial. (…) [S]e evidencia que la parte accionante no logró justificar vulneración alguna a sus derechos fundamentales y en consecuencia, se entiende que pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [L]a accionante alega que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo, al no aplicar adecuadamente la Ley 114 de 1913 en el caso concreto, toda vez que, a su juicio, cumple a cabalidad con los requisitos esgrimidos en dicha normatividad para ser beneficiaria de la pensión gracia. Así mismo, refiere que incurrió en un desconocimiento del precedente, al no tener en cuenta lo dispuesto en los fallos de: (i) 4 de mayo de 2017, R.icado No. 2007-000621 (1736-15), en el que, según el accionante, se dijo que todos los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, tal como lo dispone la Ley 91 de 1989, sin importar o no que tengan solución de continuidad, siempre que acrediten 20 años como docentes nacionalizados o territoriales, tendrán derecho a la pensión gracia; y (ii) 21 de junio de 2018, R.icado No. 25000234200020130468301, en el que se estableció que el origen de los recursos con los que se paguen los salarios y prestaciones sociales del docente, no constituye prueba de la naturaleza de la calidad de su vínculo laboral (…). Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca citó la sentencia del 16 de agosto de 1997 de la Sala Plena del Consejo de Estado Exp. No. S-699 del M.N.P.P. (…) A continuación, afirmó que la calidad de docente territorial no se adquiere por prestar el servicio educativo en entidades territoriales geográficamente hablando, sino “por el tipo de vinculación a establecimientos educativos del orden territorial”, por lo que tampoco se podría pasar por alto que los docentes nacionales también pueden estar prestando sus servicios en instituciones educativas del ámbito territorial y no por ello se modificaría el tipo de vinculación. Sumado a lo anterior, citó la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, que alegó la accionante en la tutela, en la que se concedió la pensión gracia a una docente que prestó sus servicios en interinidad con antelación al año 1980 y en la que se estableció, respecto de la prueba idónea para demostrar la calidad de docente territorial, que el origen de los recursos no define el tipo de vínculo del educador, sino que se deben tener en cuenta los actos administrativos de nombramiento o la certificación de la autoridad nominadora que de forma inequívoca de cuenta del tipo de vínculo del docente. (…) Bajo el contexto normativo y jurisprudencial descrito, el Tribunal, al analizar las pruebas documentales aportadas al proceso, concluyó que el vínculo de la señora [L.M.A.S.] desde el año 1990 fue de carácter nacional, no nacionalizado (…) De lo anterior se colige que la parte actora interpuso la acción de tutela por estar inconforme con la interpretación normativa y jurisprudencial hecha por el Ad quem, sin que la misma configurara una verdadera vulneración a sus derechos fundamentales, pues el Tribunal no estaba en la obligación de otorgar la pensión gracia cuando no se demostró fehacientemente el cumplimiento de los requisitos y la finalidad de dicha prestación pensional. Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento de la sentencia de 4 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, (…) la Sala se permite aclarar que, dicha sentencia no versa sobre el problema jurídico que se está analizando y por ende, a diferencia de lo que considera la parte actora, no es precedente aplicable al caso concreto. En la referida providencia, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, fungió como juez de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado contra la E.S.E. J.P.P., a fin de controvertir la legalidad del oficio expedido el 2 de octubre de 2005, por medio del cual, negó la existencia de una relación laboral con el accionante, al sostener que la vinculación del actor fue por contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Al respecto, la demandante indicó que la E.S.E. accionada desconoció que trabajó a través de contratos de prestación de servicios y en forma ininterrumpida desde el día 26 de junio de 2003 hasta el 30 de julio de 2006, desarrollando actividades de médico especialista anestesiólogo. (…) Por otro lado, en lo que respecta a la posible afectación del derecho al mínimo vital de la accionante por no haberse reconocido a su favor la pensión gracia, la Sala encuentra que la misma no se configuró en atención a que, tal como consta en la certificación allegada por la UGPP en su contestación a la presente acción de tutela, la parte actora recibe pensión de jubilación desde el 2 de julio de 2018 a la fecha por Fiduciaria La Previsora S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04513-00 (AC)

Actor: L.M.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora L.M.A.S., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

En escrito presentado el 22 de octubre de 2020, la señora L.M.A.S., por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de los supuestos defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial en que ocurrió la autoridad judicial demandada, al proferir el fallo de 6 de mayo de 2020 y revocar la sentencia del 19 de enero de 2018 del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, con lo cual, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (11001-33-42-052-2016-00349-01) que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensión y Contribuciones parafiscales de la protección Social -UGGP-.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: (se transcribe con todo y errores)

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 06 de mayo de 2020 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C” – Magistrado Ponente DR. S.J.R.P. que REVOCÓ la sentencia del 19 de enero de 2018, proferida por el JUZGADO 52 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA la cual ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda,

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito...

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