SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04707-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711370

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04707-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04707-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencia que corresponde con el caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Título de imputación por falla del servicio / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO – No se acreditó

[S]e evidencia que la decisión de la autoridad judicial accionada de analizar la responsabilidad extracontractual del estado bajo el título de imputación de falla en el servicio, está acorde con el precedente judicial aplicable y vigente al caso concreto. (…) Por otro lado, se tiene que en el caso que se analiza, el tribunal accionado no encontró acreditado el elemento de la antijuridicidad del daño. Por el contrario, a partir del análisis de las pruebas del proceso, concluyó que la autoridad que decretó la medida de aseguramiento lo hizo en cumplimiento de los requisitos legales y probatorios exigidos por el Legislador para tal fin. (…) En consideración de la Sala, la motivación expuesta se encuentra en armonía con los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional y contenciosa a efectos de analizar la responsabilidad del Estado en eventos de privación de la libertad. Adicional a ello la decisión se corresponde de manera coherente con la valoración debidamente motivada de los medios de prueba que se allegaron al proceso. (…) La parte accionante también alegó el desconocimiento del principio de congruencia, porque la sentencia de segunda instancia no se acompasó con los argumentos de disenso expuestos en el recurso de apelación. (…) Visto el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la Rama Judicial contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Tercero Administrativo de Tunja, se concluye que no asiste razón al accionante. En el escrito de apelación se indicó que el juez penal que impuso la medida de aseguramiento, lo hizo a partir de la sana apreciación de los materiales probatorios y evidencia física que fue aportado en aquel momento y que la decisión se ajustó a los requisitos del Código Procesal Penal vigente. (…) En ese orden, la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, ya estudiada en esta providencia, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable y la acreditación del elemento de antijuridicidad del daño, se estiman claramente congruentes con el escrito de apelación. (…) De otra parte, la Sala descarta el alegato del actor según el cual correspondía al Tribunal accionado analizar la privación injusta de la libertad bajo el precedente vigente en el momento en que se instauró la demanda de reparación directa, esto es: el régimen objetivo de responsabilidad. (…) Al respecto baste decir que, las sentencias de unificación de altas Corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 072 de 2018, tiene fundamento en una sentencia de constitucionalidad, la C-037 de 1996. (…) Así pues, correspondía al juez de la causa, acoger el precedente vertical establecido en la sentencia SU–072 de 2018. Es pertinente recordar que en providencia de constitucionalidad C–634 de 2011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo en comento, en el entendido de que las autoridades al decidir los asuntos de su competencia deberán tener en cuenta tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como las de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04707-00(AC)

Actor: J.A.R.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No. 2

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por J.A.R.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 9 de noviembre de 2020[1], el señor J.A.R.M. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala 2 de decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, buen nombre, dignidad, honra, acceso a la administración de justicia y el principio de presunción de inocencia, al negar las pretensiones del medio de control de reparación directa con radicación No. 15238-33-3-003-2016-00078-01, aduciendo la falta de acreditación del elemento de antijuridicidad del daño. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: DEJAR sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo De Boyacá Sala De Decisión No. 2 y que se ordene a que profiera una nueva sentencia constitucional, legal y congruente con el imperio de la Ley, que conduzca a inferir la existencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico recibido por J.A.R.M. como consecuencia de la privación injusta.

O en su lugar que se confirme la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo oral del circuito de Tunja.

SEGUNDO: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL por todos los daños y perjuicios ocasionados al accionante y al grupo familiar quienes comparecen como perjudicados y damnificados por la detención injusta de la libertad de J.A.R..

TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a la RAMA JUDICIAL a pagar a las personas relacionadas, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales y morales a ellos ocasionados.”[2]

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La Policía Nacional del municipio de Garagoa capturó al señor J.A.R.M., por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. En el expediente se lee que el hoy accionante se trasladó con cinco personas más desde el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca), hasta Garagoa (Boyacá), con el propósito de vender boletas para la rifa de un vehículo, sin que contaran con los correspondientes permisos para ejercer tal actividad.

El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Garagoa con función de garantías le impuso medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria. La conducción a su residencia para cumplir con la medida se realizó el 8 de junio de 2012.

En audiencia de juicio oral que se celebró el 8 de abril de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa ordenó la libertad del señor R.M., que se hizo efectiva al día siguiente. El 19 de noviembre de 2013, el mismo despacho profirió sentencia absolutoria en favor del hoy accionante aduciendo la atipicidad subjetiva de la conducta.

2.2. Con ocasión a los hechos relatados, el señor R.M. radicó solicitud para celebrar audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad previo a acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de la reparación del daño que considera que se le causó con la privación de su libertad.

La audiencia de conciliación extrajudicial se celebró el 22 de junio de 2015, ante la Procuraduría 69 Judicial I para asuntos administrativos de Tunja. El solicitante y la Rama Judicial llegaron a un acuerdo conciliatorio por el valor correspondiente al 55% de las pretensiones.

2.2.1. Dado que la Fiscalía General de la Nación no llegó a acuerdo conciliatorio, la parte actora decidió continuar con la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra esta entidad, correspondiendo al asunto la radicación 150013333005-2015-00136-00/01. El proceso fue decidido en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 5 de febrero de 2018, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el daño no era imputable a la Fiscalía General de la Nación.

2.2.2. De otro lado, el acuerdo conciliatorio logrado entre el convocante y la Rama Judicial, fue improbado por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad de Tunja en providencia del 17 de junio de 2016.

Ante la improbación del acuerdo conciliatorio, la parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación- Rama Judicial. Las pretensiones de la demanda apuntaban a que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, con fundamento en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor R.M.. A este proceso se le asignó el número de radicación 15238-33-33-003-2016-0078 00.

2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja que, en sentencia del 12 de diciembre de 2017, accedió a las...

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