SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711381

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04659-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04659-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No configurada

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el asunto sub judice se (…) advierte que no se cumple el requisito de que la tutela no se instaure contra una providencia judicial que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia objeto de censura fue dictada dentro del trámite de amparo 11001-33-37-041-2019-00210-00 promovido por el aquí tutelante contra el señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La jurisprudencia constitucional, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, dado que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo. (…) Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 2015 explicó que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos (…) Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el asunto sub examine la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada obedezca a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada fraudulenta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04659-01(AC)

Actor: A.S. LEÓN

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 22). El señor A.S.L., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá.

Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos los fallos de (i) 6 de agosto de 2019, por medio del cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá negó el amparo deprecado en la acción de tutela (expediente 11001-33-37-041-2019-00210-00), promovida contra el señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; y (ii) 23 de septiembre siguiente, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar uno nuevo en el que se accedan a las súplicas planteadas en ese trámite constitucional.

1.2 Hechos. Relata el accionante que es desplazado por la violencia y, por ende, sujeto de especial protección del Estado, condición que lo hace merecedor de un tratamiento preferente ante las autoridades públicas, premisa que fue desatendida por el señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues a pesar de pedirle el reconocimiento de la correspondiente indemnización administrativa, no se ha pronunciado sobre el particular.

Que por considerar que la omisión de la Administración de desatar su requerimiento transgrede sus garantías superiores[1], instauró acción de tutela contra la referida autoridad (expediente 11001-33-37-041-2019-00210-00), con el propósito de que se le otorgara el mencionado resarcimiento económico, amparo que negó el 6 de agosto de 2019 el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá, determinación confirmada el 23 de septiembre siguiente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), bajo el argumento de que para devengar la aludida compensación monetaria era necesario colmar ciertas exigencias y agotar los procedimientos consagrados en el ordenamiento jurídico para ello, lo cual no se acreditó en esas diligencias.

Dice que las sentencias cuestionadas son arbitrarias, puesto que no tuvieron en cuenta que está en una situación de vulnerabilidad manifiesta, la cual imponía acceder a lo deprecado en la mentada solicitud de tutela, máxime cuando a otras personas que migraron por causa del conflicto armado interno ya se les concedió la pretendida indemnización. Además, de no concederse las súplicas formuladas en la presente acción, se le causaría un perjuicio irremediable por impedirle recibir las prerrogativas económicas de las que es titular por ser víctima de la confrontación bélica.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (ff. 90 a 92), por conducto del jefe de la oficina jurídica de ese organismo, pide declarar improcedente este trámite constitucional, debido a que el demandante lo promovió con la finalidad de controvertir providencias que decidieron un asunto de la misma naturaleza, lo que proscribe el ordenamiento jurídico.

1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 95 y 96), a través del ponente del fallo de segunda instancia cuestionado, indica que el tutelante tiene la posibilidad de pedir la revisión de las decisiones judiciales reprochadas ante la Corte Constitucional, por consiguiente, el amparo de la referencia no satisface la exigencia de subsidiariedad.

1.3.3 El señor Juez Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá guardó silencio.

1.4 Providencia impugnada (ff. 105 a 109). El 12 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) declaró improcedente esta acción de tutela, en razón a que mediante ella no era dable controvertir sentencias emitidas en diligencias judiciales de esa naturaleza, salvo que se hayan dictado por medios fraudulentos, circunstancia que no aconteció en el sub lite.

1.5 Impugnación (ff. 117 a 120). El tutelante, inconforme con la anterior determinación, la impugnó, dado que se inobservó el deber de salvaguardar las garantías superiores de los sujetos de especial protección constitucional, calidad que le imponía al a quo acceder a la solicitado.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5], expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Cuestión preliminar. El tutelante pide dejar sin efectos las sentencias de (i) 6 de agosto de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarenta y Uno (41) Administrativo de Bogotá negó el amparo deprecado en la acción de tutela (expediente 11001-33-37-041-2019-00210-00) promovida por el demandante contra el señor director general de la Unidad...

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