SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04184-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711439

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04184-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
Fecha09 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011.
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04184-00

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIOS DE CONTROL – Medios de defensa judicial idóneos y eficaces para cuestionar actos administrativos y solicitar medidas cautelares

[L]a S. considera que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, debido a que la parte actora puede acudir a los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011, a fin de controvertir la legalidad del Decreto 154 de 2020 de agosto de 2020, mediante el que se liberaron los recursos inicialmente destinados para el proyecto de vivienda La Diferencia II. (…) Ahora bien, como se indicó previamente, se presentan casos excepcionales en los que a pesar de que exista otro medio de defensa judicial es posible que el juez de tutela realice un análisis de fondo del asunto. Pues, la existencia de un medio judicial ordinario no significa automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. (…) En el caso, sin embargo, no se configuran los eventos excepcionales descritos, porque los medios de control previstos por el legislador, son las vías procesales idóneas para cuestionar la legalidad de actos administrativos. Mecanismos judiciales que no solo le permiten controvertir el acto administrativo censurado por la parte actora, sino que posibilitan el empleo de medidas cautelares que, gracias los cambios introducidos en la Ley 1437 de 2011, garantizan celeridad y mayor campo de valoración para el juez contencioso administrativo. (…) Tales herramientas judiciales permiten solicitar medidas cautelares, incluso desde la presentación de la demanda. Es decir que, en el supuesto de que existiera un perjuicio de vasta magnitud originado por la decisión de la Alcaldía Municipal de Aipe, estas garantizan la idoneidad y celeridad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR SER CONTRA UNA PROVIDENCIA DE LA MISMA NATURALEZA – No se evidencia una situación fraudulenta en la expedición de la sentencia de tutela

[L]a S. considera que en el caso estudiado no se cumplen con los requisitos mencionados, principalmente, porque no se advierte que el Tribunal Administrativo del H. – S. Sexta de Decisión haya actuado con fraude al proferir la sentencia de tutela del 11 de agosto de 2020. Por el contrario, lo observado es que el tribunal encontró que las autoridades municipales estaban llevando a cabo las acciones administrativas, técnicas y presupuestales pertinentes para la ejecución del proyecto habitacional, conforme a la normatividad legal aplicable. (…) No se observa, entonces, indicio alguno de que el tribunal accionado haya proferido la sentencia de segunda instancia como producto de una situación fraudulenta. Esto en la medida en que no se advirtió una conducta de parte de los jueces, cuyo fin fuera un propósito ilegal o doloso. (…) Más bien se advierte que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial, a fin de que lograr un fallo favorable a sus intereses. Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela. De no existir tal regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela y así de forma indefinida en el tiempo. (…) Por todo lo expuesto, especialmente al no encontrar actuación fraudulenta de parte del Tribunal Administrativo del H. – S. Sexta de Decisión, la S. concluye que la presente acción de tutela es improcedente para dejar sin efectos la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2020, proferida por el referido tribunal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04184-00(AC)

Actor: O.M.T. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTROS

Decide la S. la acción de tutela instaurada por la señora O.M.T. y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El 27 de septiembre de 2020, actuando en nombre propio, los señores O.M.T., B.I.A.C., E.A.C., L.E.P.G., D.G.G., M.M.S.B., K.Y.Ñ.O., Y.M.R.N., D.F.C.P., Y.P.R., G.T.G., M.A.C.T., K.J.C.O., K.X.R.C., F.R.P., T.A.M., Y.G.A., R.A.N., C.M.O.D., M.P.G.C., O.S., L.M.G.C., P.R.L., M.P.M.G., L.M.R.L., M.Q.T., N.B.M.G., M.F.C.C., M.P.P., J.S.O., W.T., E.A.O., B.N.G., L.Y.G.A., M.A.G.G., W.D.P.R., J.S.M.R., L.P.C.B., I.A.S., Y.R.H., M.A....D.P., N.D.R., F.J.D.A., Y.R.C., U.L., Y.P.G.C., A.C.R., M.L.E., M.E.S. de C., L.M.P.C., Alba Lucía A.R., C.I.A.S., N.M.C.P., G.Y.S.N., V.M.D., S.V.D.O., N.C.M.M., C.J.C.G., A.d.P.V.V., F.R. de Horta, J.A.Q.R., W.T.R., N.C.R., N.W.R.P., C.R.O.P., L.M., L.T.T., L.G., M.N.M.G., M.A.S.S., S.L.S.O., J.É.C.C., M.C.A.C., Y.P.P.C., M.F.Q.R., V.E.C.G. y P.A.S.B., interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. – S. Sexta de Decisión, el Municipio de Aipe (H.), el Órgano Colegiado de Administración y Decisión – OCAD del Municipio de Aipe (H.), el Concejo Municipal de Aipe (H.) y la Procuraduría General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, dignidad humana, debido proceso e igualdad.

En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se sirva proteger y tutelar nuestros Derechos Fundamentales a la vivienda digna, en conexidad con los derechos fundamentales a una vida digna, dignidad humana, Debido Proceso, derecho a la igualdad.

SEGUNDO: Declarar la nulidad del Decreto 154 de 2.020, proferido por el Municipio de Aipe, H..

TERCERO: Declarar la nulidad del acta y/o acuerdo mediante el cual el Órgano Colegiado de Administración y Decisión del Municipio de Aipe, H. desaprobó el proyecto aprobado mediante acuerdo N. 07 del 27 de diciembre de 2.019, denominado “CONSTRUCCIÓN DE URBANIZACIÓN LA DIFERENCIA II EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE AIPE, HUILA” el cual fue aprobado mediante acuerdo N 07 del 27 de diciembre de 2.019 del, Código BPIN N 2019410160012, por valor total de $23.203.377.819.

CUARTO: Declarar revocatoria de la sentencia de segunda instancia N 30, proferida por el Tribunal Administrativo del H., S. Sexta de Decisión (…) de la fecha, once (11) de agosto de dos mil veinte (2.020).

QUINTO: Se ordene de forma inmediata a la entidad ejecutora ‘Municipio de Aipe, H., representado legalmente por el se O.C.L.’ del proyecto denominado URBANIZACIÓN LA DIFERENCIA II, EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE AIPE, HUILA, que en un término no superior a (48) horas, inicie los trámites necesarios para la ejecución del proyecto de inversión de vivienda de interés social prioritario del mentado proyecto consistente en i) Tramitar ante el SPGR la solicitud de CDP por los recursos faltantes ($17.251.377.819), II) solicitar los certificados de cumplimiento de requisitos previos al inicio de la etapa contractual previos al acto administrativo de apertura de proceso de selección ante la Secretaría Técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 45 de 2017, III) inicie a cumplir los requisitos previos al inicio de la etapa contractual o previos al acto administrativo de apertura del proceso de selección del proyecto de inversión aprobado para URBANIZACIÓN LA DIFERENCIA II, EN LA ZONA URBANA DEL MUNICIPIO DE AIPE, HUILA es decir, que se inicien los trámites precontractuales y contractuales antes del vencimiento de los términos señalado (sic) en el artículo 25 del Decreto 1949 de 2012, aclarado con Circular 0057 de 2013 proferida por la Secretaría Técnica de la Comisión Rectora.

TERCERO (sic): prevenir a la entidad ejecutora del proyecto para que no realice omisiones con el fin de finiquitar dicho proyecto con el único fin de solicitar la liberación de los recursos aprobados que financian el mentado proyecto”.

  1. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Mediante Resolución 491 del 1º de noviembre de 2019, el Municipio de Aipe (H.) convocó a la ciudadanía a postularse para ser beneficiarios de los 276 subsidios de vivienda de interés prioritario en la modalidad de vivienda nueva gratuita.

2.2. Mediante Acuerdo 7 del 27 de diciembre de 2019, el Órgano Colegiado de Administración y Decisión Municipal de Aipe – H. aprobó el proyecto de inversión BPIN 2019410160012, denominado Construcción Urbanización La Diferencia II, en la zona urbana del...

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