SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04691-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711482

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04691-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 30-01-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha30 Enero 2020
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04691-00

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Realizado el examen sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales, encuentra la Sala insatisfecho el requisito de inmediatez y, por lo tanto, desde ahora se anticipa el rechazo de la solicitud por improcedente. En efecto, examinada la copia de la sentencia obrante en los folios 399 a 411 del cuaderno anexo de la tutela, se observa que la decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue proferida el día 13 de diciembre 2018, mientras que su notificación a través de medio electrónico, se surtió el 8 de febrero de 2019. Por lo tanto, la mentada providencia cobró ejecutoria el día 13 de febrero del año en cita. En estas condiciones, y de conformidad con el principio de la inmediatez, el término para interponer la acción de tutela venció el día 14 de agosto de 2019; sin embargo, la acción de la referencia fue interpuesta el pasado día 31 de octubre de la misma anualidad (folio 49 del expediente de tutela), lapso que claramente supera el término prudencial de seis meses establecidos por la jurisprudencia para la presentación del amparo contra providencias judiciales. Por lo tanto, la parte accionante desconoció «el término válido y razonable» que toda acción de tutela debe cumplir como requisito previo para provocar su estudio de fondo, el cual no busca otra cosa que garantizar la eficacia de la protección invocada y evitar satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su inactividad, acudieron inoportunamente a solicitar el amparo constitucional. (…) Así las cosas, con fundamento en las consideraciones precedentes y sin que sea necesario efectuar ningún otro pronunciamiento acerca del asunto, se dispondrá el rechazo de la presente acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04691-00(AC)

Actor: A.A.G.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BARRANCABERMEJA

1. La acción de tutela

El señor A.A.G.S., quien actúa a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita se ordene a la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-172 de 2015, en la que se prohíbe el uso de la facultad discrecional por motivos de índole disciplinario o penal a los miembros adscritos a la Policía Nacional.

1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado judicial de la parte accionante señaló que:

a. El señor A.A.G.S., ingresó a la Policía Nacional como orgánico del nivel ejecutivo el 5 de diciembre de 2006 y obtuvo el grado de patrullero el 14 de octubre de 2009. Fue trasladado a prestar sus servicios en la Unidad de Intervención Policial Antiterrorismo e interpolunipol, donde laboró casi toda su trayectoria institucional.

b. Durante su vínculo laboral no fue objeto de sanciones disciplinarias ni investigaciones penales, debido a su excelente trabajo y compromiso institucional.

c. El 27 de diciembre de 2013, la Junta de Evaluación y Clasificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante Acta 016—aprop—grure—3—22, emitió recomendación de retiro del señor General de la Policía como patrullero, por razones del servicio y por facultad discrecional.

d. Mediante Resolución No. 05125 del 30 de diciembre de 2013, el Director General de la Policía, por recomendación de la Junta, resolvió retirarlo del servicio, decisión que fuera notificada el 2 de enero de 2014.

e. El señor A.A.G.S., instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, en el que solicitó i) se declarara la nulidad de la Resolución 5125 de 2014; ii) su reintegro al servicio; iii) el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro discrecional; y, iv) los daños morales por postración física y anímica.

f. El Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, conoció el proceso radicado núm. 1001-33-42-048-2016-00700-00, autoridad que mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

g. Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado del demandante, la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2018, confirmó la decisión del a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Señaló que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales, pues al resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente, al inobservar las calificaciones que por su buen servicio obtuvo en el año 2013, así como la hoja de vida que da cuenta de las más de 58 felicitaciones obtenidas, quedando así demostrado que el retiro del servicio no se produjo en pro de mejorar el servicio sino por desviación de poder.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de diciembre de 2019, que ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, como accionados y, vincular al Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional—Dirección General y Junta de Evaluación y Clasificación para S., Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, como terceros interesados, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

El S. General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito del 17 de diciembre de 2019[1], solicita declarar improcedente el amparo en la medida que no cumple con el requisito general de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la acción de tutela fue radicada el 30 de octubre de 2019, mientras que la providencia objeto de reproche fue notificada el 8 de febrero de la misma anualidad, razón por la cual el accionante dejó transcurrir más de ocho (8) meses para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la providencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, circunstancia que, sin lugar a duda, desconoce el requisito de inmediatez.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

En caso de acreditarse la configuración de las causales genéricas para la procedencia de la acción de tutela, el núcleo problemático se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia del señor A.A.G.S., en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 1001-33-42-048-2016-00700-01.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución...

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