SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04058-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha | 22 Octubre 2020 |
Tipo de documento | Sentencia |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-04058-00 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 |
Fecha de la decisión | 22 Octubre 2020 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
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Radicación: 11001-03-15-000-2020-04058-00 Demandante: ADOLFO VALDÉS TEJADA
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de partes, causa petendi y objeto
[E]n una primera oportunidad instauró el mecanismo constitucional (radicado N°. 2009-00002-01), en el que pidió que se dejara sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2007 y el auto de 27 de junio del mismo año, la cual fue resuelta por el Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, decisiones que declararon la improcedencia de la solicitud por no cumplir el requisito de la inmediatez. Posteriormente, acudió a la judicatura con el fin de cuestionar las mismas providencias (radicado N°. 2014-03665-00), trámite que adelantó el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que también se declaró la improcedencia por no cumplir el mismo requisito de procedencia de la acción de tutela. (...) en el caso concreto el accionante incurrió en temeridad, pues con anterioridad a la presente acción de tutela acudió en dos oportunidades a este mecanismo de protección constitucional con identidad de partes, hechos y pretensiones, sin justificación alguna válida, actuar que es desafortunado y no contribuye al acceso racional de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04058-00(AC)
Actor: A.V.T.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Controversia contractual. Configuración de la temeridad. Declara improcedente la acción
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor A.V.T., en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ”B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y la dignidad humana, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, supuestamente vulnerados con la sentencia de 9 de mayo de 2007, que declaró probada la excepción de caducidad, y el auto de 27 de junio de 2007, que negó el recurso de apelación que presentó frente al mencionado fallo.
I. ANTECEDENTES
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Hechos
De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:
El 12 de septiembre de 2002, el actor presentó acción contractual contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que se declarara el incumplimiento de la entidad demandada frente al contrato de obra N° 1128 de 1998, el cual tenía por objeto la “construcción de obras de adecuaciones generales de la Cárcel Nacional Modelo de Santafé de Bogotá”. Asimismo, que se ordenara la liquidación del mencionado acto jurídico y el pago de los perjuicios causados por la suspensión del contrato durante ocho (8) meses.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 9 de mayo de 2007, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con sustento en que el término aplicable en el presente asunto es el previsto en el literal d) del numeral 10 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por la Ley 446 de 19981, es decir, durante los dos (2) años siguientes al vencimiento de los dos (2) meses siguientes del plazo convenido por las partes o el establecido por la ley para liquidar el contrato y la administración no hubiese procedido a su liquidación.
Por consiguiente, indicó que como el término para la liquidación expiró el 22 de septiembre de 1999, el demandante debió interponer la acción el 22 de septiembre de 2001, sin embargo, en razón a que se celebró audiencia de conciliación el 20 de junio de 2000, se corrió hasta el 28 de enero de 2002. Pese a esto, la demanda se radicó el 12 de septiembre de 2002, esto es, cuando feneció la oportunidad de presentarla en el tiempo establecido por las normas procesales.
Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, mediante auto de 27 de junio de 2007, negó la alzada, bajo el argumento de que por el factor cuantía se tramitó como un proceso de única instancia, por lo que existió imposibilidad material de remitirlo al Consejo de Estado para que conociera del asunto en segunda instancia.
Finalmente, el demandante puso de presente que instauró una acción de tutela contra el mencionado tribunal (rad. 2014-03665)2, en la que pidió que se dejara sin efectos la sentencia de 9 de mayo de 2007, la cual fue desatada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de 31 de julio de 2014, en la que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la inmediatez, lo...
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