SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00227-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711581

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2013-00227-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 06-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha de la decisión06 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-24-000-2013-00227-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13
Fecha06 Noviembre 2020

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS - Registro / COTEJO MARCARIO - Entre el signo mixto SOL DE M. y la marca nominativa SOL y mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT previamente registradas / ELEMENTO DENOMINATIVO DE MARCA MIXTA - Por regla general es el predominante / MARCAS COMPUESTAS / COTEJO DE MARCAS COMPUESTAS – Debe realizarse un análisis integral de los signos para determinar la relevancia de sus componentes en el conjunto y su incidencia en su distintitivad / EXPRESIÓN DE USO COMÚN - Lo es SOL en la clase 32 pero no se excluye del cotejo marcario / EXPRESIÓN EVOCATIVA – Lo son SOL, M., LIGHT y KOLA / EXPRESIÓN DESCRIPTIVA – Lo son LIMONADA y SODA / REGISTRO MARCARIO - Procede frente a la marca mixta SOL DE M. para identificar productos comprendidos en la clase 32 por no tener similitud con la marca nominativa SOL y mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT previamente registradas en la misma clase

Comparación Ortográfica […] De la comparación de los elementos nominativos, excluyendo la partícula de uso común, la Sala encuentra que las marcas analizadas tienen diferente conformación, por lo que no existe similitud alguna. […] Comparación Fonética […] La Sala evidencia que, a pesar de que la partícula SOL se comparte en todos los casos, existe diferencia en la pronunciación fonética de la marca nominativa SOL DE M., esto es [ˈsol] [de] [mok̚.te.ˈsu.ma] y la pronunciación de la marca nominativa y mixtas de la parte demandante, es decir: [ˈsol], [ˈko.la] [ˈsol], [ˈso.ða] [ˈsol], [li.mo.na.ða] [ˈsol] y [ˈko.la] [ˈsol] [l´ait]. Atendiendo a que las marcas están conformadas por diferente número de vocales, consonantes y sílabas, la Sala, aplicando la visión de conjunto, considera que no existe similitud fonética entre ninguna de las marcas cotejadas. Comparación Ideológica […] La Sala considera que, en el caso sub examine, las palabras que conforman cada una de las marcas objeto de cotejo, tienen un significado y una relación ideológica exclusiva, es así como las palabras, las palabras SOL, M., LIGHT y KOLA que componen la marca mixta del tercero con interés directo en el resultado del proceso y las marcas de la parte demandante, corresponden a unas expresiones evocativas, ya que, en primer lugar, la palabra SOL sugiere indirectamente en la mente del consumidor la idea de que se trata de un producto refrescante, que calma la sed ante el calor del Sol, en segundo términos, la palabra M., evoca la idea de un producto con características de la cultura mexicana, en tercer término, la palabra LIGHT evoca el concepto de una bebida ligera y, en cuarto termino, la palabra KOLA, evoca una bebida gaseosa con sabor a nuez de cola. […] Respecto de las palabras LIMONADA y SODA, que conforman partes de las marcas de la parte demandante, la Sala encuentra que se trata de expresiones descriptivas. […] C. de lo expuesto y una vez realizada la comparación de las marcas de manera conjunta y sucesiva; teniendo en cuenta las semejanzas y no las diferencias, la Sala considera que: i) no existe similitud ortográfica ni fonética entre ellas; ii) aunque comparten la expresión SOL, éste es un término de uso común, el cual no puede, por un lado, ser tenido en cuenta para determinar la similitud o no de las marcas y, por el otro, impedirse el uso del mismo por terceros, siempre y cuando esté acompañado de expresiones adicionales que le otorguen suficiente distintividad; y iii) a pesar que una de las marcas está compuesta por unas expresiones evocativa como son M., LIGHT y KOLA y por unas expresiones descriptivas como son LIMONADA y SODA, tal circunstancia no impide su registro en atención a que está acompañada de otros elementos. […] En el caso sub examine, la Sala considera que la palabra M. cumple con el supuesto indicado anteriormente, esto es, otorga a la marca SOL DE M. un matiz diferenciador y contundente, que la dota de la suficiente carga semántica, para identificar su origen empresarial, lo que descarta cualquier riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de su origen empresarial determinado por lo que, se concluye que dicha marca no genera riesgo de confusión o asociación con las marcas nominativa y mixtas SOL, KOLA SOL, SODA SOL, LIMONADA SOL y KOLA SOL LIGHT. […] La Sala considera que, debido a que no se cumple el primer supuesto de la causal de irregistrabilidad del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, es decir, que no existan similitudes o semejanzas entre las marcas confrontadas; es innecesario analizar el segundo supuesto, relativo a la conexidad de los productos o servicios que identifica cada una de las marcas.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, S. Primera de 12 de julio de 2018, R. 11001-03-24-000-2011-00029-00; 30 de agosto de 2018, R. 11001-03-24-000-2010-00057-00, C.R.A.S.V.; 29 de marzo de 2019, R. 11001-03-24-000-2006-00075-00; de 29 de mayo de 2020, R. 11001-03-24-000-2009-00124-00; de 11 de junio de 2020, R. 11001-03-24-000-2008-00161-00; de 26 de junio de 2020, R. 11001-03-24-000-2010-00207-00, C.N.M.P.G.; de 9 de julio de 2020, R. 11001-03-24-000-2011-00278-00, C.H.S.S..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 8 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 134 LITERAL A / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 136 / DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 172 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R. número: 11001-03-24-000-2013-00227-00

Actor: LUZ D.M.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD RELATIVA

Temas: Comparación entre marcas mixtas y nominativas; marcas descriptivas, evocativas y de uso común; y reglas cuando prevalece el elemento nominativo. Reiteración jurisprudencial.

SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA

La Sala[1] decide, en única instancia, la demanda presentada por la señora L.D.M.C., contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de la resolución núm. 40995 de 29 de junio de 2012.

La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

  1. L.D.M.C., en adelante la parte demandante[2], presentó demanda[3] contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad relativa establecida en el artículo 172[4] de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[5], de la Comisión de la Comunidad Andina[6], en adelante la Decisión 486, para que se declare la nulidad de la resolución núm. 40995 de 29 de junio de 2012[7], “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio

  1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta SOL DE M. que identifica productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es C.C.M.S. de C.V., en adelante tercero con interés directo en el resultado del proceso

Pretensiones

  1. La parte demandante solicitó que se reconozcan las siguientes pretensiones[8]

“[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad de la resolución número 40995. de fecha 29 de junio de 2012, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual revoca la resolución 44495 de agosto 31 de 2009, dictada por la división de signos distintivos, resolución que declaró fundada la oposición presentada por la señora L.D.M.., en contra de la solicitud de registro de la marca SOL de M., (mixta) en la clase 32 internacional, y negó el registro de dicha marca, pretendida por la sociedad CCM IP S.A.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se cancele el registro de marca mixta "SOL de M.", certificado de registro No 453030 con vigencia hasta el 29 de junio de 2022, para distinguir productos de la clase 32 de la clasificación internacional de marcas.

TERCERA: Que para efectos del restablecimiento del derecho, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, archivar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR