SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04656-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711598

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04656-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04656-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha16 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión16 Diciembre 2020


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende convertir la acción en una tercera instancia / DEFECTO FÁCTICO – No acreditado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA


[L]a S. Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración debe estar justificada y (ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional del proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir las discrepancias que el actor tenga frente a la decisión judicial. Revisada la demanda de tutela, se evidencia que la parte accionante pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional al abrir un debate y etapa procesal ya concluido, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario, es decir, la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C (…) En efecto, en la demanda de tutela, para fundamentar los defectos específicos en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada, las accionantes adujeron, en resumen, que con el testimonio del médico [A.M.P.] se probó que la E.S.E. La Samaritana exigió dinero al paciente [J.M.] para ser atendido, igualmente, que el acta del comité Ad Hoc del Hospital La Samaritana es posterior a la atención médica y omite señalar que los exámenes de apoyo no se practicaron porque el paciente no fue atendido al requerirle una suma de dinero. Así mismo, indicaron que se dio primacía al derecho procesal sobre el sustancial al desestimar y omitir los dictámenes periciales rendidos a través de testimonios de profesionales en cirugía general que indicaban que “la cirugía que requería el señor Julio Alberto M. Ramos podía ser adelantada por cirugía general en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar”, porque fueron incorporados al expediente a través de prueba trasladada, la cual, a pesar de ser mal solicitada, no fue objetada por la contraparte. (…) [L]a S. observa que el mencionado defecto fáctico no se configura cuando el juez natural de la causa, fundado en la totalidad de las pruebas que obraban en el proceso y, en virtud del principio de libre apreciación de la prueba, concluye válida y razonablemente que no se demostró falla en el servicio consistente en la negativa a brindar atención por falta de afiliación del paciente al sistema de salud o por falta de dinero para realizar un depósito para ser atendido en el Hospital La Samaritana III Nivel, ni tampoco una falla atribuible a la E.S.E. Hospital Simón Bolívar III Nivel, por una atención inadecuada, falta de atención o mala praxis. (…) La S. no observa que la autoridad judicial demandada haya dejado de apreciar alguna prueba o valorado de manera defectuosa el acervo probatorio allegado al plenario, pues, de la lectura del fallo, se ve con claridad que, con base en todas las pruebas obrantes en el expediente, el Ad Quem llegó a la misma conclusión que el juez de primera instancia, es decir, negar las pretensiones de la demanda al no encontrarse probada la falla en el servicio de salud, pues el material probatorio obrante en el proceso no fue suficiente para endilgar algún tipo de responsabilidad a los hospitales demandados. Lo anterior, por cuanto no existió prueba que permitiera inferir que le fue negada la atención al señor [J.A.M.] en la ESE Hospital La Samaritana, ni mucho menos una que indique que les hayan solicitado alguna suma de dinero por la atención y que ante el no pago de dichos emolumentos les hayan negado el ingreso a hospitalización o la apertura de la historia clínica; tampoco hay un respaldo técnico que señale que la cirugía que requería el paciente podía ser adelantada por cirugía general en la E.S.E. Hospital Simón Bolívar, como lo afirmaron las accionantes y, finalmente, no hubo evidencia que indicara que la ESE Hospital Simón Bolívar no utilizó todos los elementos que tenía a su disposición para atender al paciente, sino que, por el contrario, se acreditó que ese hospital trató la crisis hipertensiva que padeció el señor M. y lo remitió a una institución que tuviera cirugía vascular como el Hospital de K., siguiendo los protocolos de referencia y contrarreferencia para darle el tratamiento que requería el paciente. Por lo anterior, se evidencia que la parte accionante pretende con esta acción constitucional reabrir el debate sobre la presunta falla en el servicio de salud que se dio dentro del proceso ordinario y subsanar su falta de diligencia, toda vez que no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la falencia en la prestación del servicio de salud o la mala praxis de los hospitales demandados, lo que claramente desdibuja la finalidad de la acción de amparo.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04656-00 (AC)


Actor: MARÍA BETULIA VALDÉS DÍAZ Y OTRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C Y OTRO


Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)



Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / INSTANCIA ADICIONAL– La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por las señoras María Betulia Valdés Díaz y A.I.M.V., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda

Por medio de escrito presentado el 3 de noviembre de 2020, las señoras María Betulia Valdés Díaz y A.I.M.V., a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que al proferir, respectivamente, los fallos de 27 de septiembre de 2018 y 20 de agosto de 2020, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, al negar las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa (11001-33-31-033-2011-00275-01) promovido por M.B.V.D. y otros1 contra el Hospital Simón Bolívar I.N.E., (Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E), el Hospital Santa Clara I.N.E., (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E) y el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E.


Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el original, incluso con errores):


1. Se salvaguarden los derechos fundamentales del debido proceso y los demás que se evidencien transgredidos por el señor J., en sus competencias constitucionales.

2. Se ordene revocar las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa No. 11001-33-31-033-2011-00275-00.

3. Se ordene conceder las pretensiones de la demanda y se adopten las demás decisiones que correspondan”2.


Como fundamento fáctico de las pretensiones, se indicó que el 5 de julio de 2011, M.B.V.D., J.M., M.L.M.V., Melanie Tatiana Cepeda M., Y.A.C.M., Julio César M. Valdés, B.M.C., Julio Andrés M., D.S.M.C., A.I.M.V., J.L.H.M. y Angie Yulieth Hernández M., en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra el Hospital Simón Bolívar I.N.E., (Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E), el Hospital Santa Clara I.N.E., (Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E) y el Hospital General Universitario de la Samaritana E.S.E., con el objeto de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia del daño antijurídico por la falla en la prestación del servicio de salud, que implicó la amputación del tercio distal del miembro inferior izquierdo del señor J.M..


En primera instancia, mediante fallo de 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al no encontrarse probada la falta de diligencia, oportunidad o mala praxis por parte de los hospitales demandados. A instancias del recurso de apelación, a través de fallo de 20 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C confirmó la decisión del A quo.


Para las accionantes, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto i) fáctico por indebida valoración probatoria, al afirmar que el paciente fue atendido por la E.S.E. La Samaritana con oportunidad y diligencia, pues no se tuvo en cuenta que “se le exigió dinero al paciente J.M. para ser atendido por esa IPS, circunstancia probada en el proceso con el testimonio del médico que le atendió D.A.M., pese a que la ley señala que en los casos de urgencia vital, está prohibido”.


Agregaron que la contraparte nunca objetó el testimonio de A.M.P., por lo cual existe una vía de hecho por indebida valoración probatoria al restarle mérito a éste. Además, él fue el primer galeno que vio al señor M. y lo diagnosticó, pero no hubo tratamiento médico porque se exigió una suma de dinero para ello, situación que se demostró con su testimonio.


Indicaron que los...

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