SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04835-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711659

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04835-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha09 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04835-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS GENERALES - Al no haber expuesto los argumentos de inconformidad frente a las decisiones tomada dentro proceso ordinario

[U]na vez apelada la decisión por parte de la entidad demandada, bien pudo la parte demandante exponer su posición en torno al régimen y forma en que consideró era pertinente la reliquidación de su pensión, así como poner de presente su posición en relación con los argumentos del recurso de alzada, oportunidad que dejó pasar al no haber alegado de conclusión en sede de segunda instancia. (…) En este orden de ideas, advierte la Sala que la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adicione los argumentos expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso. (…) Por las razones que han quedado expuestas, la Sala declarará improcedente la acción, al no concurrir todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04835-00(AC)

Actor: J.R. VIUDA DE F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por J.R.V. de F., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 19 de noviembre de 2020, la señora J.R.V. de F., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“a) Se TUTELEN a la señora J.R. VIUDA DE F. los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y MOVIL VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA TERCERA EDAD y el DERECHO A LA IGUALDAD.

b).- Como consecuencia de lo anterior se ANULE la sentencia y la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en cabeza de la Magistrada ponente (…) en el proceso de radicado 2016-00070 sentencia del 3 de noviembre de 2020 y en consecuencia se ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia a Confirmar la sentencia del Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Medellín donde se reconoció el reajuste de la pensión de la actora con base al Decreto ley 546 de 1971 e incluyo todos los factores salariales

c).- Se haga saber al accionado las consecuencias que se derivan de contravenir lo dispuesto por su despacho, en caso de que la decisión fuere favorable”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora J.R.V. de F., se desempeñó en la Rama Judicial desde el 5 de agosto de 1965, y el último empleo reportado fue el de O.M..

2.2. Mediante Resolución No. 13799 del 29 de diciembre de 1986, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, le reconoció la pensión de jubilación a la accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971.

Dicha prestación fue reliquidada mediante las Resoluciones Nos. 005401 de 1993 y 11308 de 1995, con fundamento en la Ley 33 de 1985.

2.3. El 3 de marzo de 2015 la señora J.R.V. de F., solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, a lo que se dio respuesta negativa mediante la Resolución No. RDP 028522 del 13 de julio de 2015.

2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pretendiendo: (i) la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional, y (ii) la nulidad total de los actos que reliquidaron en su momento la pensión y de la decisión por la que se negó la última solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación. En consecuencia, pidió se reliquidara su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en los últimos diez años de servicios, dando aplicación a las Leyes 33 de 1985 y al Decreto 758 de 1990.

2.5. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veinte Administrativo de Medellín, que en sentencia del 19 de febrero de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, y ordenó liquidar la pensión de la accionante con el 75% de la asignación más alta que hubiera devengado en el último año de servicio.

Partió de la aplicación del régimen especial previsto para la Rama Judicial en el Decreto 546 de 1971, pues consideró que pese haber solicitado en la demanda la aplicación de la Ley 33 de 1985 y del Decreto 758 de 1990, la finalidad de la demandante era la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados, razón por la que debía aplicarse ese régimen especial.

Concluyó, que según los factores devengados y acreditados en el proceso, la pensión debía reliquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado la actora en el último año de servicios, incluyendo además de la asignación básica, los salarios correspondientes a la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones devengados por la titular del derecho en el último año.

2.6. La parte demandada apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, que la revocó mediante sentencia del 3 de noviembre de 2020, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Enfatizó el a quem, que al margen del régimen que pretendiera la actora, esto es, la Ley 33 de 1985, el Decreto 758 de 1990, o el régimen aplicable a los servidores de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), lo cierto era que el IBL que debía aplicarse era el contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que la actora no era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, ya que al momento de entrada en vigencia de esta norma, ya se le había reconocido la prestación económica por el riesgo de vejez, luego de su retiro definitivo del servicio que fue el 30 de abril de 1993.

Y que verificados los factores devengados, sobre los que pretendía la reliquidación de su pensión, encontraba que no se habían efectuado los correspondientes aportes, incluso sobre los que se había efectuado la reliquidación de la pensión.

Indicó que de acuerdo con las providencias de unificación del Consejo de Estado en relación con temas de reliquidación pensional, concretamente las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y recientemente en relación con el régimen de la Rama Judicial – sentencia del 11 de junio de 2020–, una de las subreglas mencionaba que los factores salariales a tener en cuenta para establecer el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos, eran únicamente aquellos sobre los que se hubieren efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, lo que iba en consonancia con el Acto Legislativo 001 de 2005.

Aclaró que tampoco era posible dar aplicación, como lo pretendía la parte actora de manera subsidiaria, al Decreto 758 de 1990, en la medida en que se hablaba allí de la existencia de tiempos privados, lo que no era su caso ya que se trataba de una servidora pública que había laborado en la Rama Judicial.

3. Fundamentos de la acción

Para la actora se configuró un defecto sustantivo en la providencia cuestionada, pues dijo que la fijación del litigio giró en torno a la reliquidación pensional con base en el régimen especial de los servidores de la Rama Judicial, esto es, el Decreto Ley 546 de 1971 y demás normas concordantes; marco que fue desconocido por el tribunal que estudió las pretensiones a la luz del régimen general de pensiones...

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