SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711771

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00180-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 13-02-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha13 Febrero 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00180-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – No se sustentó el defecto adecuadamente / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEXO DE CAUSALIDAD - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

La parte accionante refiere que el Tribunal mencionado incurre en un defecto sustantivo al desconocer de las disposiciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 1.º, 2.º y 29 de la Constitución Política y los artículos 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso y en general, la normativa relacionada con el trámite procesal de la prueba y su valoración, empero no realiza una argumentación específica para sustentarlo. Así las cosas, del fallo objeto de discusión puede desprenderse que el estudio efectuado acogió las reglas del proceso y atendió las pruebas decretadas y practicadas para comprobar la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, específicamente, de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado por falla del servicio, al verificar la existencia del daño cierto y determinado, la conducta activa u omisiva a cargo de alguna autoridad y la causalidad fáctica y jurídica entre los mismos. De modo que, en el ejercicio de su interpretación valorativa pudo determinar la falta de una relación de causalidad entre el accidente que padeció la señora [C.A.G] y la falta de mantenimiento de la vía pública, situación que a todas luces constituye un fundamento jurídico válido que no desconoce la normativa aplicable al caso objeto de discusión ni vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00180-00(AC)

Actor: C.E.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial de reparación directa. Ausencia de defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

La parte accionante manifestó que el 23 de agosto de 2010, al salir de su casa aproximadamente a las 4:50 a.m., se dirigió al paradero de transporte público ubicado en la carrera primera norte entre calle 73 y 80 en Cali. Aduce que sobre el andén de la recta Cali - Palmira cayó en una “zanja o hueco”, situación que le generó inflamación y dolor en el pie.

Agregó que debido a su estado de salud debió desplazarse de su lugar de trabajo a la clínica San Fernando - EPS Comfenalco, donde fue diagnosticada con fractura II y III en metatarsiano, con una incapacidad inicial de treinta (30) días, prorrogada por ciento ochenta (180) días más. Alega que la anterior situación ocasionó el despido de la empresa donde laboraba, esto sumado a las secuelas permanentes y limitaciones físicas.

Por lo anterior, presentó demanda de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali. En primera instancia el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali concedió las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por ambas partes. El Tribunal Administrativo del Valle del C. resolvió el recurso y negó las pretensiones.

b) Inconformidad

La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del C. incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. Específicamente, señaló que los testimonios rendidos por la señora L.N.E. y el señor M.G. y la prueba pericial que obraban en el plenario, fueron valorados de manera parcial, comoquiera que llevaban a concluir que cayó en una zanja ubicada en el andén peatonal en la carrera primera entre las calles 77 y 80, accidente que le ocasionó lesiones permanentes en su cuerpo.

Sobre los testimonios advierte que el Tribunal refiere que aquellos no vieron las circunstancias en que sucedió el accidente, pero a diferencia de esto, insiste en que al evaluarlos puede determinarse que se cayó en una zanja. De igual manera, al revisar lo descrito por el perito, precisa que es un andén construido de manera irregular porque no es plano ni uniforme, en el cual pueden identificarse zanjas o desagües que no tienen losa que los una, por tanto queda demostrada la irregularidad del mismo y el peligro al que se encuentran expuestos los peatones.

Agregó que el anterior accidente se ocasionó por la defectuosa construcción del andén y la falta de visibilidad dada la presencia de árboles que obstaculizaban las luminarias existentes. Situación que, advierte, está a cargo del municipio de Santiago de Cali y que lo hace responsable del daño ocasionado a la parte actora.

Por último, estima que las anteriores circunstancias generan violación de las disposiciones constitucionales y legales, previstas en los artículos 1º., 2º. y 29 de la Constitución Política y los artículos 176, 240, 241 y 242 del Código General del Proceso. Por tanto, concluye que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo.

PRETENSIONES

Solicitó amparar sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, requirió dejar sin efectos la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C. y, en su lugar, ordenarle proferir una nueva decisión, en la cual se confirme la reparación concedida en primera instancia.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo del Valle del C. (ff.96-97)

El magistrado R.O.C.B. solicitó declarar improcedente el amparo invocado, al considerar que no son de recibo los argumentos expuestos por la parte demandante, toda vez que la sentencia acusada fue desarrollada de manera objetiva y se efectúo la respectiva valoración probatoria con sustento jurídico.

Advirtió que para emitir la decisión realizó la valoración de todas las pruebas allegadas al plenario, los elementos normativos, la jurisprudencia aplicable al caso, aunado a la aplicación de criterios hermenéuticos y de la sana crítica. Por tanto, el hecho que la misma resulte contraria a los intereses procesales de la parte actora, no supone una vulneración de los derechos fundamentales.

Alcaldía de Santiago de Cali (ff. 108-116)

La directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública manifiesta que se opone a las pretensiones del amparo constitucional, al considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró ninguno de los derechos fundamentales alegados ni incurrió en los defectos alegados.

Como sustento de lo anterior, precisó que la autoridad judicial valoró en su integridad los testimonios de los señores L.B.E., M.G.R., H.O., E.G.G. y el interrogatorio de la señora C.E.A.G. y, con los criterios racionales analizó y evaluó la situación descrita, para concluir que no presenciaron los hechos y no especificaron las circunstancias bajo las cuales la accionante sufrió el accidente.

Así, refirió que el juez colegiado apreció individual y conjuntamente los pruebas bajo reglas claras, concretas de la sana crítica, para elaborar su decisión bajo razonamientos lógicos, analógicos, probabilísticos, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. Finalmente, adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el municipio no está llamado a responder por las pretensiones alegadas, puesto que el objeto de discusión no es competencia de las facultades constitucionales ni legales otorgadas al ente territorial.

CONSIDERACIONES

- Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[1], el cual regula que: «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».

- Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR