SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04277-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711798

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04277-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04277-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / CONTRATO REALIDAD – Incumplimiento de requisitos / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD – No se acreditó

De la declaración rendida por el señor [R.L.A], aunque la encontró un poco más contextualizada, tampoco le ofreció la suficiente credibilidad para tener por demostrada la supuesta disponibilidad que debía tener el actor después de las 5 p.m. así como tampoco la forma como la ESE lo requería para prestar esos servicios, forma de transportarse entre otras, argumentos que para la Sala son razonables y que si bien para el accionante carecen de trascendencia, para el juez natural sí resultaron relevantes y cuya respuesta no encontró demostrada por vía testimonial ni documental (…) De la prueba de los jefes inmediatos del actor a los que hizo mención el testimonio, la sentencia fue clara en indicar que no se especificaba el vínculo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieran establecer que ejercían algún tipo de vigilancia sobre el actor, aspecto que debía quedar sin duda en la declaración y que no puede ahora censurar el accionante, manifestando que debió ir a los contratos de prestación de servicios a verificar los cargos de las personas que presuntamente fungieron como sus superiores, pues si el testigo hizo mención a tal aspecto, el conocimiento que tenía de los hechos le hubiese permitido ser claro y preciso a la hora de narrar este tipo de especificidades. (…) [L]as conclusiones dadas por el tribunal en relación con la elaboración de los horarios y de la ausencia de prueba de que el actor tuviera que acogerse a los mismos, así como lo relacionado con la necesidad de trabajar de manera coordinada con la entidad pública, son razonables. (…) De lo anterior se descarta la configuración del defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegado por la parte tutelante. Lo que se advierte, es un desacuerdo con la forma como fueron analizadas las pruebas por parte del tribunal y a la conclusión que arribó, de allí que la acción de tutela no sea el mecanismo idóneo para debatir las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba. (…) En el caso se advierte que la decisión del juez natural no fue arbitraria, sino que estuvo fundamentada en la valoración de los medios de prueba allegados al proceso, bajo las reglas de la sana crítica, en la que adoptó criterios objetivos, racionales y razonables. Otra cosa es que la parte tutelante no comparta la decisión del juez de la causa, aspecto que escapa a la órbita de análisis del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04277-00(AC)

Actor: N.N.O.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por N.N.O.M., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 29 de septiembre de 2020, el señor N.N.O.M., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1- Se revoque la sentencia de segunda instancia.

2- Se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala 1ª de Decisión, para que profiera una nueva sentencia que proteja los derechos deprecados”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El 2 de enero de 2002, el señor N.N.O.M. se vinculó con la ESE Hospital Local de Calamar, mediante contratos de prestación de servicios, para desempeñarse como técnico de rayos X, vínculo que duró hasta el 1º de octubre de 2016.

2.2. El 5 de mayo de 2017, el accionante solicitó al Hospital que se reconociera la existencia de una verdadera relación laboral, pero dicha petición no fue respondida, por lo que se configuró un acto ficto negativo.

2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor N.N.O.M. demandó a la ESE Hospital Local de Calamar, pretendiendo la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición presentada, y que se declarara la existencia de contratos sucesivos de trabajo. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconocieran en su favor todas las prestaciones de ley producto de la relación laboral.

2.4. El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en sentencia del 30 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, porque del análisis conjunto de los elementos de prueba aportados al expediente, era posible concluir que la vinculación del señor O.M. con la ESE Hospital Local de Calamar se trató de una verdadera relación laboral, que estaba encubierta bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

2.5. La anterior decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia del 31 de agosto de 2020 la revocó, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, ya que luego de analizar los elementos propios de una relación laboral, no encontró acreditado el de subordinación y dependencia.

2.5.1. En efecto, consideró que las pruebas testimoniales daban cuenta de la prestación del servicio por parte del actor de manera continua en un horario laboral, pero destacó en especial uno de los testimonios en los que se advertía una testigo de oídas que no tenía la entidad suficiente para tener conocimiento de los hechos y llevar al convencimiento de que la prestación del servicio del actor contaba con el elemento de subordinación y dependencia.

2.5.2. Hizo mención a la comisión para la práctica de los testimonios y la ausencia de notificación de la fecha y hora de las diligencias al apoderado de la parte demandada, al igual que algunas imprecisiones en los relatos que no permitían ofrecer la certeza necesaria de la existencia de una verdadera relación laboral.

Explicó que no había certeza de la persona que dirigía las órdenes al actor, que no existían elementos de prueba documentales que permitieran evidenciar aspectos relacionados con la subordinación tales como oficios, memorandos dirigidos al actor o cualquier otro documento que pudiera servir de prueba para demostrar esta característica de la dependencia, sino algunos turnos asignados, sin que se evidenciara que el incumplimiento de los mismos le acarrearía alguna consecuencia o sanción al actor, y que tal circunstancia se le pusiera de presente.

Consideró que la fijación de turnos, obedecía al desarrollo de las actividades de la ESE más que una imposición de horarios al actor, ya que los contratistas los debían cumplir para armonizar su actividad con las actividades propias de la institución hospitalaria.

Finalmente, precisó que en la planta de personal de la ESE no existía cargo de técnico de rayos X, lo que le impedía cotejar las funciones propias de ese empleo con las realizadas por el demandante.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora considera que al proferir la sentencia del 31 de agosto de 2020, el Tribunal Administrativo de B. vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por incurrir en defecto fáctico.

3.1. Calificó como infundada la apreciación de la prueba testimonial rendida por D.I.M.H. y R.Á.G., pues ante la pregunta hecha por el juez comisionado sobre el conocimiento que tenía de los hechos objeto de la demanda, contestó que “…el señor N.N.O.M. trabajó en la institución ESE HOSPITAL LOCAL DE CALAMAR, comenzó a trabajar como desde el año 2000, más o menos, tenía horario de las 7 de la mañana a 5 de la tarde, disponible para cualquier urgencia que se presentara tipo Rayos X. Era mandado por la Gerente disponible en el cargo en ese momento y era trabajador por orden de servicios, trabajó como en el año 2016”.

Por su parte, en relación con el testigo R.Á., mencionó que ante la misma pregunta respondió: “Como primera medida al señor NIVALDO lo conozco desde hace mucho tiempo, porque somos colegas ya que estudiamos lo mismo, técnico en radiología. Trabajamos juntos en la ESE HOSPITAL DE CALAMAR como técnicos en rayos x, desde el mes de agosto del año 2014 hasta el mes de octubre del año 2016, por prestación de servicios OPS con horarios extensos, empezábamos a trabajar desde las 7 de la mañana y salíamos a las 5 de la tarde, pero desde las 5 de la tarde quedábamos disponibles, es decir, si sucedía algo después de esa hora, en la noche debíamos regresar a trabajar, debíamos presentarnos después de esa hora por cualquier caso extraordinario, que casi siempre se daba. El señor N. venía trabajando con la ese cuando yo ingresé a trabajar en agosto de 2014, él realizaba las actividades de rayos X y placas y esas cosas”.

Sostuvo que ambos...

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