SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04774-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712081

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04774-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
Fecha09 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04774-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020

En el presente caso, la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se trató de un típico caso de aplicación del precedente judicial vigente y, el argumento relacionado con la aplicación de jurisprudencia de manera retrospectiva no prospera. El precedente fijado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 era el vinculante para efecto de decidir el caso del señor [accionante], por cuanto, era el vigente cuando se dictó la decisión cuestionada, esto es, al momento de proferir la sentencia del 24 de junio de 2020. (…) En suma, no se encuentran acreditados los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar el amparo solicitado por el [accionante] y otros, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04774-00(AC)

Actor: ORLANDO ARRECHEA OCORÓ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por los señores O.A.O.́, Ángela María A.L., O.A.L., M.J.A.B., C.O.A.B., G.M.A.Z., L.M.L. y L.M.A.L. contra el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, Sección Tercera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

Los actores interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cudinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por estimar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad “y a la reparación integral de víctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos”. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y a la reparación integral de víctimas de graves violaciones a los derechos humanos de O.A.O., L.M.L., Á.M.A.L., M.J.A.B., L.M.A.L., C.O.A.B., O.A.L. y G.M.A.Z..

2. Revocar la sentencia notificada el 01 de julio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A dentro del radicado No. 11001334306220170028301, en la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A que dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 11001334306220170028301 vuelva a proferir sentencia de acuerdo a lo establecido en la presente acción constitucional”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor O.A.O.́ se desempeñó como S. General de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y mientras se encontraba en ejercicio de sus funciones, el 6 de noviembre de 1985, el grupo M – 19 realizó la toma del Palacio de Justicia.

Afirmó que, en el procedimiento de recuperación del Palacio de Justicia, se estableció un “Puesto de mando avanzado” en el Museo Casa del F., donde se fijó como punto de reunión de los comandantes de las Fuerzas Armadas y el centro de operaciones para el manejo de “recepción e identificación de los liberados de Palacio”, con énfasis en “sospechosos” y “especiales”.

El 6 de noviembre de 1985, en horas de la tarde, fue rescatado por integrantes de las Fuerzas Armadas del Palacio de Justicia y trasladado al Museo Casa del F..

Durante el tiempo que permaneció allí fue estuvo indocumentado y se le acusó de portar documentación falsa, luego fue conducido al segundo piso de la Casa del F. por ser considerado “sospechoso”, según dice, por ser oriundo del municipio de Santander de Quilichao - Cauca; donde fue obligado a permanecer de pie contra una pared y con las manos en la cabeza sin posibilidad de moverse.

Llegada la noche, continuó retenido junto a otro grupo de personas y, para el 7 de noviembre de 1985, fue trasladado a la Escuela de Caballería del Cantón Norte junto a otro grupo de personas que fueron consideradas sospechosas. Durante la retención, fue mantenido en un cuarto oscuro y sometido a fuertes interrogatorios y agresiones físicas, fundamentadas en el lugar de nacimiento y en el color de piel que lo hacían sospechoso de ser integrante del M – 19.

El 8 de noviembre de 1985 fue trasladado a la Estación Sexta de Policía de Bogotá y fue liberado.

Señaló que, desde el momento de la toma del Palacio de Justicia, los familiares acudieron a diferentes autoridades cerca de la zona del Palacio de Justicia. Sin embargo, nadie les informó sobre su paradero ni del rescate del Palacio por agentes estatales y su posterior trasladado a la Casa del F..

Afimó que, después de la toma del Palacio de Justicia, vivió momentos de temor y zozobra, no solo por los recuerdos que tiene de los atroces vejámenes a los que fue sometido durante su retención, sino también por el miedo que le causaba denunciar o hablar sobre lo sucedido y que se presentaran represalias contra él y su familia.

El 24 de octubre de 2017 el señor O.A.O., junto con su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y otros con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de las demandadas con ocasión de la privación arbitraria de la libertad, las torturas y los tratos crueles, inhumanos y degradantes sufridos entre los días 6 y 8 de noviembre de 1985 en los hechos conocidos como la Retoma del Palacio de Justicia.

El Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 17 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se había dado probado la existencia de un daño antijurídico en cabeza de la víctima directa al haber sido el señor O.A.O. una de las personas rescatadas por el Ejército Nacional.

Los demandantes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de junio de 2020, notificada el 1 de julio de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró de oficio la caducidad del medio de control, con fundamento en un pronunciamiento reciente de unificación del Consejo de Estado, en el que varió su jurisprudencia en lo relacionado con la caducidad en los casos de crímenes de Lesa Humanidad, según el cual, ya no opera la regla de la imprescriptibilidad sino la de la caducidad de dos años desde que se conozca la participación por acción u omisión del Estado, en cuyo caso el demandante tiene la carga de probar las circunstancias por las que no pudo ejercer el derecho de acción en tiempo.

  1. Argumentos de la acción de tutela

La parte actora destacó que las vulneraciones a los Derechos Humanos que tuvieron lugar y que motivaron el ejercicio del medio de control de reparación directa, son graves y se presentaron en el contexto de la retoma del Palacio de Justicia, frente a la cual, tribunales nacionales e internacionales se han pronunciado sobre el excesivo uso de la fuerza que se cometió y la vulneración al principio de distinción cometida por miembros de la Fuerza Pública[1].

Para sustentar el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional señaló que una situación como la que vivió el señor O.A. es desconocedora de la dignidad humana, para lo cual, recordó la prohibición constitucional a la tortura y de tratos, crueles, inhumanos y degradantes, como ocurrió en razón del color de piel y lugar de nacimiento de la víctima e invocó el derecho a la igualdad, porque considera que es injustificado el trato diferenciado que recibió frente a las demás víctimas de estos mismos hechos.

Mencionó que fue por el miedo que tenía y “las amenazas que recibió si denunciaba lo que le sucedió” que la víctima prefirió permanecer en silencio muchos años y reprochó que en la providencia objeto de la presente tutela no se presentó algún argumento de fondo, sino aspectos formales, como la caducidad para negar la reparación integral.

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