SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03411-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712118

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03411-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03411-01
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 / DECRETO 723 DE 2009 / DECRETO 1388 DE 2010 / DECRETO 1039 DE 2011 / DECRETO 0874 DE 2012 / DECRETO 1024 2013 / DECRETO 194 DE 2014 / DECRETO 1257 DE 2015 / DECRETO 245 DE 2016 / DECRETO 1013 2017 / DECRETO 337 2018 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha de la decisión29 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL - Con funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Inexistencia de recargos dominicales y festivos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS Y PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES – Improcedente

[E]l accionante señala que la sentencia acusada incurrió en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993; así como en el desconocimiento de los convenios internacionales en materia de jornada laboral. (...) [S]e advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío realizó un estudio de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura en materia de turnos, jornadas y horarios de los servidores judiciales, con base en el artículo 257 de la Constitución, la Ley 270 de 1996, la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-713 de 2008, (...) la parte accionada sostuvo que no existe un vacío normativo frente a la situación laboral del señor [L.G.], toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, a los servidores públicos de la Rama Judicial le es aplicable el régimen especial salarial y prestacional establecido por el Gobierno Nacional en los Decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 2013; del decreto 194 de 2014; 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 2017 y 337 2018, los cuales, como se dijo, señalan que no tiene derecho a percibir ninguna otra remuneración diferente a la allí consagrada. Lo anterior, según indica el Tribunal Administrativo del Quindío, encuentra su fundamento en la libertad de configuración que tiene el Gobierno Nacional, en virtud de la delegación constitucional y legal que se le otorgó para fijar salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Judicial, (...) Asimismo, expuso que existe una prohibición expresa para los servidores públicos de la Rama Judicial a devengar cualquier remuneración adicional a la establecida en el régimen salarial y prestacional que se les aplica, por cuanto el legislador determinó en el artículo 157 de la Ley 906 de 2004 que las actuaciones que se desarrollen ante los jueces que cumplan la función de control de garantías serán concentradas, siendo todos los días y horas hábiles para el ejercicio de esta función.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 723 DE 2009 / DECRETO 1388 DE 2010 / DECRETO 1039 DE 2011 / DECRETO 0874 DE 2012 / DECRETO 1024 2013 / DECRETO 194 DE 2014 / DECRETO 1257 DE 2015 / DECRETO 245 DE 2016 / DECRETO 1013 2017 / DECRETO 337 2018 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 157

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAL JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SERVIDORES PÚBLICOS DE LA RAMA JUDICIAL - Con funciones de control de garantías bajo el Sistema Penal Acusatorio / JORNADA Y HORARIO LABORAL - Inexistencia de recargos dominicales y festivos / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE HORAS EXTRAS, DOMINICALES, FESTIVOS Y PAGO PROPORCIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - Improcedente

En segundo lugar, sobre el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, M.G.A.M., expediente número 25000-23-25-000-2010-00725, advierte esta Sala de Subsección que le asiste razón al a quo al señalar que en dicha providencia se realiza un estudio de la jornada laboral de los empleados del cuerpo de bomberos de Bogotá, por lo no existe identidad fáctica con el caso bajo estudio. En ese sentido, esta Sala de Subsección no encuentra que se haya incurrido en un defecto sustantivo, desconocimiento del precedente, ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la parte accionante (...) esta Sala de Subsección confirmará la sentencia (...) que negó las pretensiones de la acción de tutela (...).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03411-01(AC)

Actor: D.L.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor D.L.G., mediante apoderado, en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 16 de julio de 2020.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

El señor D.L.G. presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Rama Judicial con el fin de obtener la nulidad del Oficio n.º DESAJAR16-423 del 30 de marzo de 2016 y del acto ficto que negó el reconocimiento y pago de los dominicales, días de descanso y festivos que laboró como Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia desde el 1° de enero de 2013.

El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, la Nación – Rama Judicial presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Quindío que, a través de providencia de 16 de julio de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«[…]

3. Se amparen los derechos fundamentales conculcados en el fallo proferido por Honorable Tribunal de lo contencioso Administrativo del Quindío del día 16 de julio del año 2020, dentro del proceso radicado al Nro. 63001-3333-003-2016-00450-01, donde es actor el señor D.L.G. y demandado la Nación – Rama Judicial, dejando sin efectos el mismo, ordenando que en sede de instancia se resuelva conforme a derecho y según las directrices que se den por el Juez Constitucional en amparo de los derechos constitucionales que fueron violentados.»

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La parte accionante considera que, con la sentencia de 16 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente, por las siguientes razones:

  • Defecto sustantivo: por cuanto no se realizó un control de convencionalidad en relación con el tema resuelto en el medio de control, pues el fallo acusado puede producir efectos modificatorios de la jornada laboral que legalmente tienen establecida los servidores judiciales, además considera que con dicha providencia se abre la puerta para que una ley así de regresiva en cualquier momento, debido a la gran congestión judicial, determine que todos los demás servidores de la Rama Judicial deben prestar sus servicios también por turnos en días de descanso obligatorios, dominicales y festivos sin la concebida remuneración.

Indicó que la vulneración que no sólo despoja de derechos adquiridos a dichos funcionarios como es la jornada de ocho horas diarias y cuarenta horas semanales, sino que también viola el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, además en condiciones de igualdad a los demás servidores judiciales que no laboran en dichos días, pronunciamiento que no sólo viola la Constitución y la ley, sino los tratados y convenciones suscritas por Colombia que hacen parte de la legislación interna.

Asimismo, sostuvo que se configura una indebida interpretación del artículo 157 de la Ley 906 de 2004 y de los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional con posterioridad a los Decretos 53 y 57 de 1993.

  • Desconocimiento del precedente: contenido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2015, M.G.A.M., expediente número 25000-23-25-000-2010-00725, que permite concluir que ante la ausencia normativa que generó la implementación de la Ley 906 de 2004, debe acudirse a la norma general, es decir, el Decreto 1042 de 1978, la cual reguló lo concerniente a la remuneración del...

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