SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02745-00 de Consejo de Estado (SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712128

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02745-00 de Consejo de Estado (SALA DIECINUEVE ESPECIAL DE DECISIÓN) del 03-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 66 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02745-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Noviembre 2020
Fecha de la decisión03 Noviembre 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES NÚMERO 006605, 0007624, 0007844 Y 0007935 DE 2020 DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) / CONTROL FORMAL – Actos expedido por la autoridad competente

Examinados los actos objeto del control inmediato, se concluye que estos se profirieron por autoridad competente en el ejercicio de una atribución establecida en un decreto legislativo de excepción y coexiste con las competencias propias del ordenamiento jurídico de normalidad. En este último caso, con el fin de hacer frente a la situación de crisis. Así, las decisiones objeto de revisión fueron expedidas por el rector de la UNAD en su condición de representante legal y primera autoridad ejecutiva de la entidad (artículo 66 de la Ley 30 de 1992 y artículo 20 del Acuerdo 014 del 23 de julio de 2018) con el objeto de conjurar los efectos de la Covid 19 y en ejercicio de la función de «Dirigir y coordinar la gestión universitaria en todas sus dimensiones, sistemas organizacionales y ámbitos de actuación organizacional» (artículo 21, literal a, del Acuerdo 014 del 23 de julio de 2018). Además, las normas de excepción que habilitaron al rector de la UNAD para expedir los actos enjuiciados fueron el Decreto 417 de 2020 y, a excepción de la Resolución 006605 del 24 de marzo de 2020 que fue dictada con anterioridad, el artículo 6 del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, último que le confiere a las autoridades administrativas la facultad de regular lo relativo a la suspensión de términos de las actuaciones administrativas mientras permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. NOTA DE RELATORÍA: con aclaración parcial de voto de los Consejeros, L.J.B.B. y R.A.S.V. ,Salvamento parcial de voto de S.J.C.B. y N.Y.C.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992ARTÍCULO 66

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES NÚMERO 006605, 0007624, 0007844 Y 0007935 DE 2020 DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) / CONTROL MATERIAL / CARGA DE MOTIVACIÓN – Satisfecha / CONEXIDAD DE LAS MEDIDAS ADOPTADAS POR LAS RESOLUCIONES NÚMERO 006605, 0007624, 0007844 Y 0007935 DE 2020 Y LAS DISPUESTAS POR EL DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 – Configuración

Resulta factible concluir que los actos administrativos enjuiciados, Resoluciones 006605 del 24 de marzo, 0007624 del 13 de abril, 0007844 del 8 de mayo y 0007935 del 28 de mayo de 2020, cumplen con el juicio de motivación, toda vez que expusieron las razones de naturaleza fáctica y jurídica que tuvo en cuenta la UNAD para dictarlos y esas razones, como se explicó, obedecen a motivos reales. (…). La motivación expresa de las Resoluciones 006605 del 24 de marzo, 0007624 del 13 de abril, 0007844 del 8 de mayo y 0007935 del 28 de mayo de 2020, permite concluir que su finalidad no es otra que hacer frente a la situación de emergencia que ha desatado el nuevo coronavirus, debido a que el alto número de contagios y su crecimiento acelerado exige la implementación de medidas que (i) impidan su propagación, tales como el trabajo en casa, que es una expresión del aislamiento y distanciamiento social requerido, pero también que (ii) garanticen la continuidad en la prestación de un servicio público eficiente, (iii) sin la afectación de los derechos de quienes son parte en un trámite administrativo o son usuarios de la entidad. En tal virtud, las disposiciones que contemplan dichos actos son directamente conexas con los objetivos del Decreto 417 de 2020, a través del cual se declaró el estado de emergencia provocado a raíz de la pandemia, al igual que con lo establecido en el Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto reguló, en el sector público, la prestación de servicios a cargo de las autoridades y la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / JUICIO DE PROPORCIONALIDAD – Aplicación del test estricto / IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA EXCEPCIONAL – Alcance

Es importante advertir que, debido a las particularísimas circunstancias que entrañan los estados de excepción, el juicio de proporcionalidad merece la consagración de algunos elementos especiales que evalúen ese componente de cara a la situación de emergencia. El primer parámetro señalado, es decir, el de idoneidad, evalúa que la medida sea útil a efectos de lograr, al menos parcialmente, el fin que se propone. Esto significa que la decisión adoptada solo será idónea en cuanto sirva para conjurar los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia o para limitar sus efectos. Superado el anterior ítem, se continúa con el estudio del mandato de intervención mínima, que busca excluir aquellas medidas que son innecesarias. En ese sentido una decisión de emergencia «sólo será admisible en el grado estrictamente necesario, para buscar el retorno a la normalidad». Para verificar el cumplimiento de este requisito hay que definir si la determinación que es objeto de estudio aparece como indispensable en razón a que no existe otra medida de excepción tan eficaz y menos limitativa. Finalmente, el juicio de proporcionalidad en sentido estricto busca poner en una balanza, de un lado, los efectos positivos del fin que pretende satisfacer la medida restrictiva y, de otro, los efectos negativos que se ciernen sobre el derecho fundamental cuyo ejercicio se ve restringido, para de esta forma establecer cuál tiene mayor peso y, por ende, cuál debe ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico en el caso concreto. En ese orden de ideas, respecto de una situación particular, la restricción de un derecho fundamental será proporcional en sentido estricto siempre que su afectación no exceda el beneficio que genera la medida.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES NÚMERO 006605, 0007624, 0007844 Y 0007935 DE 2020 DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) / CONTROL MATERIAL / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS – Ajustada a derecho / SUSPENSIÓN DEL TRÁMITE DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN – Ilegal

Excepción hecha de la regulación de los derechos de petición contenida en los artículos 3 de las Resoluciones 0007844 y 0007935 del 8 y 28 de mayo de 2020, es plausible concluir que fue en ejercicio de aquella potestad y con total sometimiento a las condiciones en las que se autorizó la adopción de la medida, que la UNAD expidió los actos enjuiciados. Las Resoluciones 006605 del 24 de marzo y 0007624 del 13 de abril de 2020 decretaron la suspensión de términos administrativos en todos los trámites y actuaciones adelantados ante la entidad, mientras que las Resoluciones 0007844 del 8 de mayo y 0007935 del 28 de mayo de 2020 hicieron lo propio exceptuando en forma expresa algunos trámites y actuaciones que identificaron con claridad en sus artículos. Además, cabe resaltar que, no obstante la suspensión de términos, se dispuso de mecanismos alternativos a los presenciales para garantizar la comunicación con la entidad (líneas telefónicas, contact center, correo electrónico y asesoría virtual), de manera que se continuaran recibiendo requerimientos y suministrando atención a los usuarios en la medida en que no se tratara de un trámite o procedimiento de aquellos que fueron suspendidos. Aunado a lo anterior, es importante anotar que las diferentes medidas de suspensión que se adoptaron en las resoluciones examinadas tuvieron aplicación en vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la que a la fecha de expedición de esta sentencia, se extiende hasta el 30 de noviembre del año en curso por disposición de la Resolución 1462 del 25 de agosto de 2020. Ahora bien, según se anunció, las consideraciones sobre la legalidad de la suspensión de términos prevista en los actos objeto de revisión no resultan extensivas a los artículos 3 de las Resoluciones 0007844 y 0007935 del 8 y 28 de mayo de 2020 en cuanto dispusieron que dentro de tal medida quedarían comprendidos los derechos de petición cuyo trámite corresponda al Grupo de Jurisdicción Coactiva, a la Oficina de Control Interno Disciplinario y a los Consejos de Escuela de la UNAD. Esto obedece a que, como bien lo anotó la Corte Constitucional, uno de los límites a la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 es que con la medida de suspensión no pueden afectarse trámites o procedimientos que involucren la efectividad de derechos fundamentales, categoría dentro de la que se enmarca el de petición, consagrado como tal en el artículo 23 Superior y en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO...

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