SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04107-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712196

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04107-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04107-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha04 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 115
Fecha de la decisión04 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIA DE SENTENCIA - Debe ser tramitada atendiendo las normas procesales pertinentes / COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES / INFORMACIÓN SOBRE PROCESO JUDICIAL - Puede ser consultada en la página electrónica de la Rama Judicial / CERTIFICACIONES JUDICIALES

En lo que concierne a la solicitud de copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se advierte que no resulta dable acceder al amparo deprecado al respecto, puesto que para obtener dicho documento el accionante debe agotar el trámite dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso , esto es, deprecarlas de la secretaría de la referida Corporación, pues, como quedó expuesto en el acápite anterior, ya fue reconocido como apoderado de los demandantes dentro del asunto contencioso-administrativo, en el que se dictó la mencionada providencia, lo que lo habilita para adelantar la aludida actuación, sin que sea necesaria la autorización de las autoridades accionadas para tal efecto. Lo anterior, por cuanto no es obligación de las autoridades judiciales atender de manera independiente las peticiones formuladas al interior de un trámite judicial, cuando aquellas se refieran a asuntos que deben sujetarse a las correspondientes etapas procesales, diferente cuando se trata de gestiones administrativas que sean de su competencia, las cuales sí se encuentran sometidas a las reglas contenidas para el derecho de petición ante autoridades señaladas en el título II del CPACA. Por otra parte, en lo que atañe a la solicitud de información, con el propósito de conocer si los entes estatales demandados en la precitada acción de reparación directa formularon algún recurso contra la decisión de 14 de mayo de 2020, resulta oportuno anotar que ello también hace parte de la esfera del trámite judicial y para tal fin el tutelante tiene a su disposición la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), en la que puede verificar el estado del proceso o, en su defecto, puede acudir al Tribunal Administrativo de Santander, con observancia de las medidas de bioseguridad establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para la atención excepcional presencial en las distintas sedes judiciales , con la finalidad de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los usuarios. De igual modo, si requiere algún documento que dé cuenta de la información reclamada, se encuentra facultado para pedir de la secretaría general del Tribunal Administrativo de Santander certificación de la ejecutoria de la sentencia de 14 de mayo de 2020, conforme al artículo 115 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 114 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04107-00(AC)

Actor: J.A.B.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor J.A.B.N. contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y petición.

  1. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El señor J.A.B.N., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta a los memoriales de 22 de abril de 2019 y 15 de julio y 21 de agosto de 2020, por conducto de los cuales solicitó (i) se le reconociera personería para actuar como apoderado de los actores en el trámite de la acción de reparación directa 68001-23-31-000-2006-02669-00, (ii) copia auténtica de la sentencia proferida el 14 de mayo del presente año dentro de dicho proceso, y (iii) se le informara si las allí demandadas interpusieron algún recurso contra el anterior fallo.

1.2 Hechos[1]. Relata el accionante que los señores C.R.D.S. y J.O.L. instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Protección Social, C.B.E.P.S.[2] y la Clínica Saludcoop de Bucaramanga (expediente 68001-23-31-000-2006-02669-00), encaminada a obtener la reparación de los perjuicios morales y materiales, que les fueron ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico al momento de atender el parto de su hija K.J.O.D., que produjo el fallecimiento de aquella cuando tenía 47 días de nacida.

Que para adelantar el correspondiente trámite procesal ante el Tribunal Administrativo de Santander, los señores C.R.D.S. y J.O.L. designaron como su apoderado al abogado J.B.L.D., quien falleció el 22 de marzo de 2019, razón por la cual le confirieron poder a él, con el propósito de que ejerciera su representación judicial en el aludido asunto ordinario.

Dice que, por lo anterior, el 22 de abril de 2019 presentó dentro de esas diligencias escrito, en el que informaba a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander sobre la situación descrita en precedencia y les solicitaba se le reconociera personería para actuar como apoderado de los allí demandantes, para tal efecto aportó el correspondiente mandato, no obstante, el 14 de mayo de 2020 dictaron fallo de primera instancia, con el que se concedieron las súplicas incoadas, pero no efectuaron el reconocimiento de personería deprecado.

Que «[…] el […] Tribunal Administrativo de Santander notific[ó] dicha providencia al correo electrónico del doctor JOS[É] BENJAM[Í]N LE[Ó]N DUEÑAS, cuando tenían conocimiento que este togado había fallecido y se encontraba dentro del expediente sustitución de poder a [su] favor […]».

Aduce que el 15 de julio del presente año solicitó nuevamente el precitado reconocimiento de personería y, además, que se le hiciera entrega de «[…] copia aut[é]ntica de la providencia de fecha 14 de mayo de 2020 donde se conceden las pretensiones [...]», sin embargo, no obtuvo respuesta, por lo que el 21 de agosto siguiente reiteró dicha petición y, adicionalmente, que se le informara si «[…] alguna de las partes demandadas vencidas en el proceso habían interpuesto recurso alguno. No obstante lo anterior […]», y a pesar del lapso trascurrido, los accionados guardaron silencio.

  1. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 24 de septiembre de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestación de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de una escribiente de esa Corporación, informan que la copia digital del proceso de reparación directa 68001-23-31-000-2006-02669-00 fue enviada a estas diligencias. De igual modo, adosan providencia de 5 de octubre del presente año, por cuyo conducto se le reconoce personería al actor dentro de dicho asunto contencioso-administrativo «[…] para actuar […] como apoderado judicial de la parte demandante- C.R.D.S. [y] J.O.L., en los términos del poder conferido visto a folio 1225 del expediente».

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso.

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten...

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