SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712355

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03501-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 29-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03501-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Fecha29 Octubre 2020



Radicado: 11001-03-15-000-2020-03501-01

Demandante: J.C.G.P.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS FUNCIONARIOS DEL INPEC - No se desconoció / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003 para ser beneficiario / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplica a la edad y tiempo de servicios / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Su cálculo se realiza en los términos de la Ley 100 de 1993 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Subsección considera que la providencia objeto de reproche constitucional, como lo advirtió el a quo, no incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la decisión de no acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, según lo fijado por el régimen especial del INPEC, fue razonable y estuvo soportada en las normas y criterios jurisprudenciales relacionados con el tema, a partir de los cuales, en ejercicio de sus atribuciones de autonomía e independencia judicial, coligió que para tener derecho a la aplicación del régimen pensional de la Ley 32 de 1986, el señor [J.C.G.M] debía acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder al régimen de transición contemplados, tanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como en el artículo 6.° del Decreto Ley 2090 de 2003. En similar sentido, se avizora que, contrario a lo que afirmó el solicitante del amparo, la autoridad judicial accionada no se sustrajo del análisis de lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, sino que explicó que, en el sub judice, no podía aplicarse la Ley 32 de 1986, para efectos del reconocimiento pensional reclamado, comoquiera que si bien el señor [J.C.G.M]se vinculó al cuerpo de custodia antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, lo cierto era que inició a prestar sus servicios en la entidad, después de la fecha en que entró a regir el Decreto 407 de 1994, por tanto, no le era aplicable la normativa anterior. Además, determinó que el régimen normativo del que era beneficiario era el definido en el Decreto 2090 de 2003 y, por tanto, para que pudiera pensionarse bajo los derroteros de la Ley 32 de 1986, debía cumplir con los requisitos de transición de esa disposición y, adicionalmente, acreditar los presupuestos definidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, la Subsección estima ineludible esclarecer que, a la fecha, como lo reconoce el señor [J.C.G.M], no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 frente al régimen especial de pensiones de los miembros del INPEC, concretamente, en lo que se refiere a las transiciones normativas definidas en los Decretos 407 de 1994 y 2090 de 2003, por lo cual a los jueces y tribunales corresponde, en virtud del principio de independencia judicial, analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente, aspecto en el cual el juez constitucional no puede intervenir, como lo pretende la parte accionante.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03501-01(AC)


Actor: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ PARRA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA TERCERA DE DECISIÓN




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que negó el reconocimiento de una pensión de jubilación de funcionario del INPEC. Ausencia de defecto sustantivo.


FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA


ASUNTO


La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de sentencia del 10 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación.


HECHOS RELEVANTES


  1. Medio de control


El señor Juan Carlos G.P. instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, C., con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR 324603 del 21 de octubre de 2015, mediante la cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y VPB 14425 del 31 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió un recurso interpuesto en contra del primer acto administrativo.


El 20 de octubre de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de P. negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual el demandante interpuso recurso de apelación. El 14 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, confirmó la decisión de primera instancia.


  1. Inconformidad


El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, transgredió sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social e incurrió en un defecto sustantivo por indebida exégesis del régimen especial de pensiones de los funcionarios del INPEC. Concretamente, indicó que aquel interpretó de manera equivocada el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005 y desconoció los criterios definidos en la sentencia C-651 de la Corte Constitucional sobre el alcance de las normas referidas, en el entendido que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia que ingresaron antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, no son exigibles los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en ese evento, para reconocer la prestación bajo el régimen anterior, esto es, la Ley 32 de 1986, sólo debe considerarse que el ingreso a dicha entidad haya sido antes del 28 de julio de 2003. Así, en su caso, acreditó que laboró por veinte años y un mes en el cuerpo de custodia, incluyéndose el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, e ingresó al INPEC antes de la última fecha referida, de manera que tenía derecho a obtener la pensión de jubilación bajo los presupuestos definidos en la Ley 32 de 1986, en atención a la interpretación más adecuada de las normas citadas en el párrafo precedente.


Finalmente, advirtió que el tema de cuál es el régimen pensional aplicable a los integrantes del cuerpo de custodia que ingresaron después de la expedición del Decreto 407 de 1994 y antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 ha sido definido por las autoridades judiciales del país de manera diversa y contradictoria, por un lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y algunos Tribunales del país, entre ellos, los de Cundinamarca, Boyacá y Quindío, aducen que los miembros del INPEC están excluidos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sólo deben acreditar que ingresaron a la institución antes del 28 de julio de 2003, para que su derecho pensional se reconozca bajo las condiciones de la Ley 32 de 1986; mientras que otros, entre los cuales se encuentra el Tribunal Administrativo de Risaralda, sostienen que dichos funcionarios deben acreditar las exigencias previstas en el estatuto general de pensiones, para beneficiarse de la transición normativa y obtener su pensión con los requisitos de la última normativa mencionada, análisis que, en su sentir, contraria lo previsto en el parágrafo transitorio 5.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y el Decreto 1950 de 2005 y los principios de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y acceso a la administración de justicia. Por ende, enunció la necesidad de que el juez de tutela realice el estudio normativo pertinente y defina cuál es la correcta interpretación que debe acoger la autoridad judicial accionada, con el propósito de garantizar los derechos fundamentales y las garantías invocadas.


PRETENSIONES


Solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos la sentencia proferida el 14 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. En consecuencia, requirió ordenar a la autoridad judicial accionada que dicte una nueva decisión en la cual acceda a las pretensiones del medio de control.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión.


El magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía señaló que en la decisión cuestionada la corporación concluyó que, acorde con los pronunciamientos sobre la materia efectuados por el Consejo de estado y la Corte Constitucional, el señor G.P. no era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 ni le era aplicable la Ley 32 de 1986, por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), contaba con 18 años de edad, exigiendo dicha norma 40 años, y, aunado a esto, tampoco tenía 15 años de servicio, toda vez que se vinculó a partir del 28 de...

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