SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01486-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712385

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01486-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Diciembre 2020
Fecha09 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01486-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / ATENTADO TERRORISTA CONTRA ESTACIÓN DE POLICÍA / PERJUICIOS A BIENES MUEBLES E INMUEBLES COLINDANTES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir el auto del 30 de abril de 2019, que revocó el auto del 11 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. (…) [L]a Sala anticipa que el cargo por defecto fáctico no está llamado a prosperar (…) pues, (…) las pruebas aportadas fueron valoradas, no obstante, no tuvieron la aptitud probatoria para acreditar los perjuicios solicitados, sin que tal falencia probatoria pueda ser atribuida a la autoridad judicial de conocimiento y endilgarle así una omisión en decretar pruebas, que, en todo caso, es una actuación que se encuentra en cabeza de la parte demandante. (…) [Ahora,] (…) es necesario indicar que tal defecto tampoco prospera, ni existe el alegado desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, porque las autoridades judiciales que expidieron uno y otro caso son distintas, esto es, la autoridad que profirió la providencia que el actor cita como desconocida fue proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y, la providencia que se cuestiona en este escenario constitucional, fue la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En este punto, se precisa que fueron proferidas por autoridades judiciales de la misma categoría en ejercicio de la autonomía e independencia judicial y, por tanto, no resultan vinculantes la una respecto de la otra. Sumado a lo anterior, no resulta cierto que exista identidad de circunstancias fácticas en el caso objeto de estudio y el que se cita como desconocedor del derecho a la igualdad, porque, si bien, el hecho dañoso fue el mismo, en sede de constatación del perjuicio, en ese caso, fue posible demostrar el perjuicio causado con fundamento en otras pruebas que fueron ausentes en el caso que es objeto de estudio. (…) Siendo así, no se encuentran acreditados los defectos alegados por la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, del 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01486-01(AC)

Actor: L.H.G.Q.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 2 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Segunda, Subsección B, que resolvió:

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor L.H.G.Q. contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor L.H.G.Q., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Tutelar, a favor de L.H.G., sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia material, a la igualdad y a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y aquellos que se estimen violados con motivo de las decisiones tomadas por:

a) El Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 11 de abril de 2018; y

B) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 30 de abril de 2019 y 11 de diciembre de 2019 (notificada el 28 de enero de 2020) bajo ponencia del Dr. J.E.R.N., dentro del radicado 19001-23-00-000-2002-00379-01 (61658), en la acción de reparación directa promovida por G.S.B.V. y Otros contra Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

SEGUNDA. En consecuencia, dispóngase que la colegiatura acusada resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, atendiendo a los principios de “reparación integral y equidad”, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

TERCERA. En virtud de la naturaleza del asunto, declárese que los efectos de la tutela es inter pares, es decir que se extiende a las demás víctimas”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 21 de julio de 2001, el grupo armado FARC incursionó de forma violenta contra la estación de Policía de Bolívar, Cauca, hecho en el que se ocasionaron graves perjuicios a los bienes muebles e inmuebles colindantes.

Los señores G.S.B.V., A.B.H., A.R.S., M.R.V.G., L.G.Q., Flor de M.G.G., R.T.B., A.M. de O., A.J.P., B.L., M.P., G.A.L. de M., E.M.M.O., E.M.M., R.F.H.R. y L.P. presentaron demanda de reparación directa por los perjuicios materiales y morales causados por el atentado terrorista perpetrado contra la estación de policía de Bolívar, C..

La Sala en Descongestión de los Tribunales del Valle del Cauca, N., Q. y Cauca, mediante sentencia del 29 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 20 de octubre de 2014, la revocó y, en su lugar, condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al reconocimiento y pago de perjuicios materiales.

El 6 de marzo de 2015, la parte actora solicitó iniciar el incidente de liquidación para cuantificar los perjuicios materiales ordenados in genere, para el efecto, solicitó la práctica de pruebas testimoniales y periciales y aportó documentos en copia simple, que reflejaban los pagos a los ingenieros C.G.L.D. y W.J.D.D. por los servicios que prestaron al Centro Social S.J. de Bolívar.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional intervino para manifestar que el incidente no contenía la cuantificación motivada de lo pretendido y el Tribunal, en auto del 24 de agosto de dos mil quince 2015, decretó algunos de los testimonios solicitados, un nuevo dictamen pericial y tuvo como pruebas los documentos que se aportaron en la demanda. Adicionalmente, ofició al municipio de Bolívar, para que informara el pago de impuestos por parte de G.S.B. y Flor de M.G. durante el año 2001 y, a la Cámara de Comercio del Cauca, para que informara si los mismos se encontraban matriculados en el registro mercantil de la misma anualidad.

Como perito fue nombrado B.C.P., quien presentó dictamen, el cual fue objetado por la entidad demandada. El Tribunal Administrativo del Cauca consideró que el peritaje no se ajustó a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, además, contenía datos basados en una prueba anticipada que fue desechada por la misma Corporación, en consecuencia, ordenó la practica de nuevo dictamen pericial que tuviera como parametros los ordenados por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El ingeniero civil I.E.A.V. fue designado como perito, que presentó dictamen, frente al que la entidad demandada solicitó aclaración por considerar que no cumplía con lo ordenado, porque el valor había sido calculado con base en los planos y la información suministrada por los demandantes y sus vecinos y los precios de materiales y mano de obra suministrados por la administración local, sobre lo que debía pronunciarse el auxiliar de la justicia.

El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la solicitud de aclaración, a la que le dio respuesta el ingeniero A.R. y, en providencia del 11 de abril de 2018, el tribunal el resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en el sentido de ordenar a la entidad demandada a pagar, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las sumas que resultaron probadas a favor de los demandantes[1] y negó la tasación de los demás perjuicios reclamados.

Las partes impugnaron la anterior providencia. La parte demandada solicitó la disminución del valor de la reposición o reconstrucción de la vivienda de...

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