SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03116-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712387

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03116-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365.
Fecha22 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03116-01
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN A DOCENTE / CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[C]orrespondería a la Sala determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la demanda o si, por el contrario, como alegó la parte actora, las providencias objeto de tutela (…) la sentencia del tribunal demandado no debió condenar en costas. (…) conviene señalar que la Sala coincide con el a quo respecto a que la imposición de costas por parte del tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados. (…) En el caso concreto, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y del Código General del Proceso. Fue en ese contexto normativo, que el tribunal demandado impuso la condena en costas. (…) A juicio de la Sala, la condena en costas impuesta a la demandante no es caprichosa o injustificada, toda vez que fue debidamente sustentada en lo previsto en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, que, se reitera, adoptaron un sistema de imposición de condena en costas objetivo, en el que no se requiere de la demostración de temeridad o mala fe en la conducta de las partes. Es decir, contra lo alegado por la parte actora, la condena en costas no estaba condicionada a que se demostrara mala fe o temeridad en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia (…) que no había lugar a conceder el amparo respecto de la condena en costas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03116-01(AC)

Actor: MARÍA ELVENY MENDOZA DE CELY

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO

La Sala decide impugnación interpuesta por la señora M.E.M. de Cely contra la providencia del 13 de agosto de 2020, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, la señora M.E.M. de C. pidió la proteccion de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, así como los principios de la non reformatio in pejus, favorabilidad en materia laboral, seguridad jurídica, retrospectividad y de derechos adquiridos, que estimó vulnerados por las providencias del 16 de mayo y del 11 de diciembre, ambas de 2019, dictadas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” de fecha 11 de diciembre de 2019, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO SÉPTIMO (07) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 16 de mayo de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA INCLUSIÓN DE LOS FACTORES SALARIALES devengados en el año anterior al estatus pensional con la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL y que se deben tener en cuenta para liquidar la Pensión de Jubilación reconocida a mi representada la señora MARÍA ELVENY MENDOZA DE CELY (…) como docente de HORAS CÁTEDRA.

TERCERO: Solicito se revoque la decisión referente a la condena en costas y agencias en derecho, en el entendido que la parte demandante no actuó con temeridad o mala fe, no adelantó maniobras dilatorias y presentó esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en un problema jurídico que a la fecha de la radicación de la demanda no existía sentencia de Unificación que plantee una solución definitiva al problema planteado.

(…)

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora M.E.M. de C. nació el 5 de septiembre de 1959 y se desempeñó como docente oficial por más de 20 años. En el periodo comprendido entre el 17 de febrero de 2014 y el 12 de junio de 2014 laboró en la Universidad Pedagógica Nacional como profesora catedrática asistente y devengó los factores salariales de asignación por hora cátedra y prima de navidad.

2.2. Mediante Resolución No. 0307 del 3 de febrero de 2015, la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció y liquidó la pensión de jubilación a favor de la señora M.E.M. de C..

2.3. La señora M.E.M. de C. solicitó la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio con el Fomag y con la Universidad Pedagógica Nacional. Adicionalmente, pidió la devolución y suspensión de los descuentos del 12 % en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.

2.4. Mediante Resolución Nº 2968 del 20 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá reliquidó la pensión de jubilación de la señora M. de C., incluyendo la asignación básica, la bonificación por decreto y la prima de vacaciones, por otro lado, denegó la solicitud de reintegro de los descuentos por concepto de salud.

2.5. La actora pidió a la Fiduprevisora S.A. el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, petición que fue resuelta de forma negativa, mediante oficio Nº 20170160979051 del 14 de agosto de 2017.

2.6. La señora M.E.M.C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fomag y la Fiduprevisora S.A., para obtener la nulidad del oficio Nº 20170160979051 de 2017 y la nulidad parcial de la Resolución Nº 2968 de 2018. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y el reintegro y suspensión de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, correspondientes a los meses de junio y diciembre.

2.7. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 16 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en cuanto denegó lo correspondiente a la reliquidación pensional y accedió a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud.

2.7.1. A juicio del juzgado, no era procedente la inclusión de los factores que la actora devengó en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, por cuanto no se evidenciaba que sobre los mismos se hubiera efectuado cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y tampoco se encontraban enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, como disponía la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Que si bien los factores de bonificación por decreto y prima de vacaciones fueron incluidos en la liquidación de la pensión de la demandante, a pesar de no estar enlistados en la Ley 62 de 1985, no se podía ordenar su exclusión para no desmejorar la situación pensional por tratarse de una situación jurídica consolidada.

2.7.2. Por otro lado, respecto de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales, estimó que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1985 –que preveía dichos descuentos– fue derogado tácitamente por la Ley 812 de 2003, de ahí que, a partir de la vigencia de esa última norma, esto es, 27 de junio de 2003, no existiera fundamento legal que permitiera a las autoridades demandadas continuar efectuando esos descuentos.

2.8. Inconforme parcialmente con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación en cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del factor de asignación de horas cátedra que devengó en la Universidad Pedagógica Nacional y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 11...

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