SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04061-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712421

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04061-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 22-10-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04061-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha22 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ADMISIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales del actor con la presunta mora judicial proferir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Mediante el ejercicio de la presente acción el [accionante] pretende que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento (…) porque considera excesivo el tiempo que ha transcurrido desde que el proceso fue asignado al despacho de conocimiento para resolver sobre la admisión de la demanda. Según afirma, han transcurrido más de veinte meses desde que la demanda se radicó, sin que hasta ahora se haya proveído al respecto. (…) Resulta excesivo el lapso que ha transcurrido desde la interposición de la demanda ordinaria sin que a la fecha exista decisión alguna y, debido a que no existen razones que justifiquen la mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para resolver sobre el particular, la Sala encuentra acredita la mora judicial injustificada. (…) En esa medida, se impone acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04061-00(AC)

Actor: M.Á.T.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor M.Á.T.G. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor M.Á.T.G. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

3.1. TUTELAR sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, facultades que están siendo vulneradas por el despacho del magistrado José R.R.R. – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B.

3.2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al Magistrado José R.R.R. – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que en un término no mayor a tres (3) días hábiles realice el estudio de admisión de la demanda radicada el día 22 de enero de 2019, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones, que comprende a 14 demandantes.

3.3. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de G., dentro del proceso con radicado N° 250002342000 – 2019 – 00068 – 00 que se tramita a instancias del Despacho del Magistrado José R.R.R. – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El enero 22 de 2019, el señor M.Á.T., mediante apoderado judicial y junto con otros demandantes[1], presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de G., la cual fue asignada por reparto al despacho del Magistrado José R.R.R. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con radicado 25000234200020190006800.

Señaló que en el sistema de gestión judicial Siglo XXI de la Rama Judicial se registró que: (i) el 8 de febrero de 2019 el paso al despacho del proceso; (ii) el 3 de mayo de 2019 la parte demandante radicó memorial informando la dirección electrónica para efecto de notificación, el cual ingresó al despacho el 6 de mayo de 2019.

Que el 10 de octubre de 2019, el apoderado judicial radicó la primera solicitud de impulso procesal en la que solicitó al despacho que profiriera auto admisorio, cuando habían pasado más de ocho meses desde que se presentó la demanda y el 3 de febrero de 2020, allegó la segunda solicitud de impulso procesal, oportunidad en la que solicitó la relación de turnos en el que se encontraba el proceso para admisión.

  1. Argumentos de la acción de tutela

El actor sostuvo que se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por parte de la autoridad judicial demandada al incurrir en mora judicial injustificada porque la demanda fue presentada hace más de veinte meses y no se ha superado, ni siquiera, la primera etapa procesal y tampoco se ha remitido la relación de turnos solicitada, ni ha emitido pronunciamiento alguno dentro del proceso.

Al respecto, citó las sentencias del 23 de agosto de 2018[2] y del 8 de febrero de 2016[3], de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las que se señalaron los criterios que se deben analizar para determinar si se está en presencia de una afectación o amenaza al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, según los cuales, la mora judicial se justifica cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende y, (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Agregó que, por el contrario, la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que en el presente caso se presenta mora judicial injustificada por no existir un motivo razonable que acredite la demora del Despacho en proferir el auto que decida sobre el estudio de admisión.

  1. Trámite Previo

En auto del 21 de septiembre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado, al departamento de Cundinamarca, al municipio de G. y a los señores J.E.A.G., W.A.G., M.C.B., C.H.G.N., R.G.P., José A.H.L., F.J.B., W.O.C., L.O.G., J.P.L.J.A.R.D., O.R.P. y R.S.S., como terceros interesados en el resultado del proceso.

  1. Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B guardó silencio.

  1. Intervención del tercero interesado

El departamento de Cundinamarca informó que ninguno de los hechos expuestos por el actor hace referencia a la vulneración de derecho alguno por parte del departamento, en esa medida, adujo la falta de legitimación en la causa, por considerar que carece de competencia para restablecer o salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a los accionantes.

El municipio de G. y a los señores J.E.A.G., W.A.G., M.C.B., C.H.G.N., R.G.P., José A.H.L., F.J.B., W.O.C., L.O.G., J.P.L.J.A.R.D., O.R.P. y R.S.S., no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR