SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712500

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02267-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión05 Noviembre 2020
Fecha05 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02267-01



R.icado: 11001-03-15-000-2020-02267-01

Demandantes: A.O.P.S. y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela


[L]a providencia acusada fue proferida el 9 de octubre de 2019, notificada mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año. En tal sentido, desde el día hábil siguiente a la firmeza de la decisión (28 de octubre de 2019) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (26 de mayo de 2020), transcurrieron casi 7 meses. En su escrito de impugnación la parte actora justificó la tardanza de la interposición de la acción constitucional debido a: i) la situación sobre la Emergencia Sanitaria y la suspensión de términos judiciales acordada por el Consejo Superior de la Judicatura y; ii) que dicha situación, a su vez, le impidió al apoderado judicial presentar la demanda dentro de los 6 meses siguientes a su ejecutoria. Dichos argumentos no son recibo (...) el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. (...). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. (...) si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales- se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías constitucionales a la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes de amparo con las que se pretendiera la protección de derechos fundamentales distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio. (...). El tiempo que dejó transcurrir la parte accionante para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, sin evidenciarse justificación razonable sobre el mismo, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la S. confirmará la sentencia del 3 de julio de 2020 proferida Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró la improcedencia de la acción.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA



Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02267-01(AC)


Actor: AURY OFRED PÁEZ SALCEDO Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – inmediatez.1



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación presentada por la señora A.O.P.S. y otros contra el fallo de tutela del 3 de julio de 2020 proferido por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 26 de mayo de 20202 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores A.O.P.S., V.L.S.L., Eliana Yinneth Santacruz Lindueñez, L.T.P.S., Carmen Cristina Páez Salcedo, M.E.P.S., Blanca Josefina Páez Salcedo, M.D.P.S., S.T.P.S., M.P.S., Deicy Alejandra Aguirre Páez y J.C.A.P., actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño – S. Primera de Decisión, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2 Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de octubre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – S. Primera de Decisión, por medio de la cual se revocó la providencia del 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con Nº de radicado 86-001-33-31-002-2010-00298-01 instaurado por los accionantes contra la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús en la Hormiga, P.. 3 Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“… dejar sin efectos la sentencia denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño, realizar los procedimientos que en derecho corresponden”.


1.2. Hechos probados y/o admitidos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. La señora Aury Ofred Páez Salcedo y otros3 presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús en la Hormiga – P., por los perjuicios que se les ocasionaron debido a la muerte de la señora M.C.L.P., el 20 de febrero de 2009 “con diagnóstico de falla multiorgánica multisistémica, choque séptico, pelviperiotonitis, coagulopatía, falla renal aguda, posoperatorio laparotomía – salpingo ooferoctomía bilateral, antecede de legrado obstétrico, aborto retenido”.


5. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, autoridad judicial que mediante providencia del 23 de marzo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuró una falla médica atribuible a la falta de diligencia en el obrar del personal médico del hospital.


6. Indicó que no se encontraba probado que la muerte de la señora L.P. se hubiese producido por una mala praxis, empero, estimó que el daño sufrido se derivó de una pérdida de oportunidad debido a las siguientes razones: i) por la falta de diligencia al no informarle sobre los riesgos de dar largas a un tratamiento de mayor nivel que ella requería; ii) por habérsele dado salida luego de la práctica del legrado, sin el control y seguimiento debido por ginecología; iii) por no aplicar el tratamiento antibiótico; iv) por la dilación en la atención especializada que generó una demora en la remisión al tercer nivel; y v) por la falta de consentimiento informado.


7. En contra de la anterior decisión, tanto la parte demandada como el llamado en garantía, el doctor S.B.S.V., interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño – S. Primera de Decisión, que en sentencia del 9 de octubre de 2019 que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.


8. Consideró que a la luz de las pruebas recabadas en el proceso, la parte demandante “no logró demostrar que la oportunidad de evitar el desenlace ya conocido se extinguió de manera irreversible para la víctima, sin que medie certeza de la existencia de una expectativa real que otorgue el carácter cierto del daño autónomo de pérdida de chance y por virtud de ello, amerite su indemnización.” Lo anterior pues no se advertían falencias en la atención médico asistencial brindada a la paciente. Dicha sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2019 y desfijado el 22 del mismo mes y año.


1.3. Fundamentos de la vulneración


9. Los accionantes consideraron vulneradas sus garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 9 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – S. Primera de Decisión, por medio de la cual se revocó la providencia del 23 de marzo de 2018 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa con Nº de radicado 86-001-33-31-002-2010-00298-01, instaurado contra la E.S.E. Hospital Sagrado Corazón de Jesús en la Hormiga – P.. Lo anterior, pues a su juicio, se configuraron los siguientes yerros:


10. Defecto orgánico, porque carecía de competencia para dictar fallo de segunda instancia, “pues según las normas que regulaban la competencia” por el factor cuantía aplicables, esa corporación debió ser el juez de la primera instancia para que el Consejo de Estado conociera el asunto en segunda instancia.


11. Como fundamento de lo anterior, explicó que, al momento de la presentación de la demanda (22 de julio de 2010), la norma aplicable –artículo 40 de la Ley 446 de 1998– establecía que los tribunales eran competentes para conocer asuntos como el presente en primera instancia cuando la cuantía del proceso superara los 500 smlmv (equivalentes a $255’000.001), lo que se cumplía en...

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