SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04074-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712502

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04074-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Diciembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04074-00
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL


[P]ara la S. es claro que la autoridad judicial accionada explicó de manera razonable las consideraciones por las cuales confirmó la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario, pues explicó con claridad que en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el actor debe observarse en su integridad, máxime si se tiene en cuenta que dicho régimen resulta más beneficioso para el demandante teniendo en consideración que se crearon nuevas asignaciones y primas; además, explicó que la homologación a la que se sometió el señor V.P. le permite estar amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y las normas que crearon e implementaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional, pero, que dicha prohibición no implica que se deba tomar lo mejor o más beneficioso de cada uno de las normativas en estudio (los Decretos 1213 de 1990 y 1091 de 1995), como pretende el actor, porque se estaría creando un tercer régimen. En ese orden de ideas, para la S. la sentencia cuestionada se fundamenta en argumentos válidos, razonables y en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso, sin que se observe una argumentación caprichosa o irrazonable contraria al ordenamiento jurídico, lo que impide la intervención del juez constitucional; además, se observa que el actor busca reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con la decisión tomada por el juez natural de la causa y con ello convertir la acción de amparo en una instancia adicional, lo que desdibuja su finalidad […] la S. no considera inadecuada la decisión del Tribunal Administrativo del M., en tanto obedece al juicioso acatamiento de los pronunciamientos de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo sobre el asunto, razón por la cual se declarará improcedente el amparo solicitado, no sin antes indicar que el mecanismo de tutela no es el instrumento idóneo para discurrir en el análisis de la legalidad o constitucionalidad de los decretos expedidos por el gobierno nacional en punto al régimen salarial y prestacional de los miembros e integrantes de la rama ejecutiva las fuerza militares y la policía nacional, pues para tales fines la constitución y la ley han diseñado un completo y asequible sistema jurisdiccional, que dotado de jueces y magistrados, tienen a su cargo el conocimiento de los medios de control judicial estatuidos para tales fines.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ


Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04074-00(AC)


Actor: ARTURO ALFONSO VILLAMIL POLO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA




Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor A.A.V.P., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda


En escrito presentado el 14 de septiembre de 2020, el señor A.A.V.P., a través de apoderada judicial, formuló demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del M., con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “tutela judicial efectiva” y “confianza legitima”, por cuanto la autoridad judicial demandada, en el fallo de 26 de febrero de 2020, incurrió en un defecto sustantivo y desconoció el precedente constitucional, al negar las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, su derecho al subsidio familiar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (47001-33-33-003-2018-00265-01), que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.


Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:


1. Se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y garantía de la confianza legítima en el sistema de justicia del señor A.A.V. POLO.


2. Se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA proferir nueva sentencia dentro del expediente No. 470013333003-20180026501, por medio de la cual se adopten postulados judiciales de protección de los derechos fundamentales invocados como transgredidos”1.


El señor A.A.V.P. manifestó que ingresó a la Policía Nacional en 1994, en la categoría denominada nivel ejecutivo y actualmente goza de la asignación mensual de retiro en el grado de Intendente.


Señaló que existe una diferencia porcentual respecto del subsidio familiar otorgado a todos los miembros de la fuerza pública, razón por la cual presentó solicitud de reliquidación de su asignación mensual de retiro ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, con el fin de que se le incluyera en los “términos de igualdad y equidad”, el subsidio familiar como partida computable para liquidar su asignación de retiro; petición que fue negada a través de la Resolución No. E-00003- 201722330-CASUR Id: 271150 de 09 de octubre del año 2017.


En desacuerdo con lo anterior, el señor Arturo Alfonso Villamil Polo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, con el objeto de que se inapliquen por inconstitucionales el parágrafo del artículo 15 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, el parágrafo del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1858 del 2012, se declare la nulidad de la Resolución No. E-00003- 201722330-CASUR Id: 271150 del 09 de octubre del año 2017 y, a modo de restablecimiento, se reliquide su asignación de retiro y se incluya como partida computable el subsidio familiar sobre cierto porcentaje.


En primera instancia, mediante fallo de 30 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Santa Marta negó las pretensiones de la demanda. A instancias del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo del M., mediante providencia de 26 de febrero de 2020 confirmó el fallo proferido por el a quo.


El accionante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en un i) desconocimiento del precedente judicial por cuanto no verificó los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional sobre el subsidio familiar, obviando así la titularidad, finalidad y ámbito de aplicación del mismo; para lo cual citó las sentencias T-677 de 2007, T-1002 de 2007, C-337 de 2011, C-629 de 2011, T-942 de 2014, T-623 de 2016, C-015 de 2018 y C-053 de 2018, en las que se establece que el subsidio familiar es un derecho fundamental por conexidad al mínimo vital que se encuentra en cabeza del núcleo familiar del trabajador, en especial de los menores, además, que la regulación de dicho subsidio no puede vulnerar lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política y, en el evento que se considere transgredido ese artículo constitucional por existir diferencias en el reconocimiento del subsidio familiar, debe aplicarse un “juicio integrado de igualdad”.


Explicó que los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a título de subsidio familiar, de conformidad con el Decreto 318 del 27 de febrero del 2020, artículo 28, se les reconoce un valor de $34.405 por cada hijo, con exclusión de la esposa o compañera permanente. Destacó que a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional se les reconoce un 30% del sueldo básico por estar casados o en unión marital de hecho, un 5% del sueldo básico por el primer hijo y un 4% del sueldo básico por cada hijo adicional sin superar un 17% por el total de los hijos, reflejado en máximo el (47%) del sueldo básico.


Por otra parte, en las Fuerzas Militares, a los oficiales y suboficiales se les reconoce por concepto de subsidio familiar los mismos porcentajes que a las idénticas categorías policiales, es decir, hasta un 47% del sueldo básico, esto de acuerdo con el Decreto 1211 del 08 de junio del año 1990. Mencionó que los soldados profesionales e infantes de marina perciben por este concepto hasta un 26% del sueldo básico por su esposa o compañera permanente e hijos, de conformidad con los Decretos 1161 y 1162 del 2014.


Adujo que lo propio sucede con el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes, a título de subsidio familiar, devengan idénticos porcentajes que los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y Fuerzas Militares, esto es un 47% del sueldo básico.


Resaltó que, puede advertirse de manera clara cuál es el tratamiento disímil entre la situación de los miembros del nivel ejecutivo con respecto a los demás miembros de la fuerza pública, incluyendo al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional.


Señaló que el accionado realizó un análisis de una posible vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, por desconocer u obviar la jurisprudencia constitucional, incurrió en los siguientes errores: (i) estudió el asunto como si el subsidio familiar estuviese en cabeza del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR