SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04232-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712522

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04232-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 29-10-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Fecha de la decisión29 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04232-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha29 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ


[L]a Sala advierte que, en el presente caso, la acción de tutela contra otra providencia proferida en el trámite de otra tutela es improcedente, porque la inconformidad de la parte actora se concreta en la decisión del 8 de agosto de 2018, que confirmó la sanción impuesta al actor por desacato, la cual fue notificada el 12 agosto de 2018 , así, a la fecha de presentación de esta acción, 30 de septiembre de 2020 , han transcurrido 1 año, 10 meses y 18 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela. (…) [L]a acción de tutela de la referencia será declarada improcedente frente a la providencia del 8 de agosto de 2018, que confirmó la sanción impuesta al actor por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez.


TUTELA CONTRA TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO / SOLICITUD DE LEVANTAMIENTO DE SANCIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA / FALLECIMIENTO DEL BENEFICIARIO DEL FALLO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEBIDO PROCESO


En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia procede excepcionalmente para cuestionar el auto del 8 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, proferido en el trámite de consulta del incidente de desacato. (…) Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela el actor solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con la decisión que impuso la sanción por desacato en su contra y la que la confirmó en sede de consulta. (…) [S]e observa que si bien en las pretensiones no se pide dejar sin efecto las decisiones que negaron el levantamiento de la sanción, el fundamento de la vulneración alegada por el actor se basa en que, pese a que ha solicitado en reiteradas oportunidades el levantamiento de la sanción, el Juzgado demandado no ha accedido a lo solicitado siendo que existe una imposibilidad material del cumplimiento de la orden por la muerte del beneficiario. Es decir, se cuestionan dichas decisiones y, por tanto, la Sala procederá con el estudio de dicha inconformidad (…) [L]a Sala encuentra que no existe razón para considerar que el juzgado demandado debió acceder al levantamiento de la sanción porque, como se vio, no se acreditó que se dio cumplimiento a la orden de tutela. Por el contrario, la solicitud se sustentó en el fallecimiento del beneficiario del plan de salud y no en el cumplimiento de la orden de tutela. La Sala destaca que la muerte del beneficiario no puede ser reconocida como el cumplimiento del fallo de tutela pues, si bien ya no es posible materializar la orden de amparo, lo cierto es que en su momento esta debió ser cumplida. Por tanto, resulta razonable mantener la sanción impuesta pues el interesado no allegó pruebas del cumplimiento antes de que el beneficiado con el fallo falleciera. (…) [F]rente a las providencias que negaron el levantamiento de la sanción, la Sala negará la solicitud de amparo porque no se acreditó cumplimiento de la orden de tutela.


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero M.C.G., sin medio magnético a la fecha.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04232-00(AC)


Actor: J.D.A.F.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO




Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor J.D.A. contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.



I ANTECEDENTES



  1. Pretensiones


El señor J.D.A., mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL hasta tanto se decida la acción de tutela en cuestión, y con la finalidad de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, se solicita SUSPENDER la ejecución de la sanción impuesta por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y CONFIRMADA por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, consistente en MULTA EQUIVALENTE A UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, justificado en que dicha sanción constituye una FLAGRANTE violación al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, y que su materialización atenta contra del DR. J.D.A.F.(.L. de Savia Salud E.P.S).


SEGUNDO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS A FAVOR DEL DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ Y DEJAR SIN EFECTOS LA SANCIÓN impuesta el día 26 de julio de 2018 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, y CONFIRMADA por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD con Radicado 2017 00215 00, por ir en contravía de los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, conllevando a una afectación directa en contra de la DR. JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ.”


  1. Hechos:


De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:


El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 8 de mayo de 2017, accedió al amparo solicitado por el señor R.A.C.S. y, en consecuencia, le ordenó a la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS SAS (SAVIA SALUD) que le garantizara el tratamiento integral necesario para atender la patología de “desnutrición proteico-calórica severa, no especificada”. Además de la entrega del insumo alimento base aislado proteína suero con 400 GR (ALIMENTO EN POLVO LATA X 400 G - PROWEHEY DM-), conforme con la prescripción médica.


El 18 de julio de 2018, el señor Reinaldo Antonio Colorado Sánchez formuló incidente de desacato contra la EPS Alianza Medellín Antioquia EPS SAS, con fundamento en que no se dio cumplimiento a ninguna de las órdenes de amparo.


El Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, en auto del 26 de julio de 2018, declaró en desacato y sancionó al Representante Legal de ALIANZA MEDELLÍN ANTIOQUIA SAVIA SALUD E.P.S S.A.S., por desacatar el fallo de tutela del 8 de mayo de 2017.


El Tribunal Administrativo de Antioquia, en grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 8 de agosto de 2018, confirmó la decisión porque la entidad demandada, pese a que fue notificada en debida forma, guardó silencio y no acreditó cumplimiento.


El actor indicó que el 30 de marzo de 2020, remitió memorial al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín en el que informó sobre los servicios médicos proporcionados por la entidad y solicitó la inaplicación de la sanción impuesta el 26 de julio de 2018 en su contra, por el incumplimiento del fallo de tutela. Adicionalmente, indicó que el señor Colorado Sánchez, a quien se le concedió el amparo constitucional, falleció.


Adujo que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, en auto del 14 de mayo de 2019, negó la solicitud de inaplicación, al considerar que la posibilidad prevista por la Corte Constitucional para la inaplicación de las sanciones por desacato impuestas está ligada al posterior cumplimiento de la orden de tutela; situación que no ocurrió en el presente evento. Que, por el contrario, por el incumplimiento de la entidad se profirió el auto de sanción que fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Antioquia y que la solicitud de inaplicación que eleva ahora se fundamenta en el fallecimiento de la persona a la que se le concedió el amparo.


Dicha decisión fue reiterada en providencias del 19 de junio de 2020 y 15 de septiembre de 2020.


El señor A.F. afirmó que pese a que ha solicitado en reiteradas oportunidades el levantamiento de la sanción no ha sido posible y por esto, actualmente, cursa en la oficina de jurisdicción coactiva de la administración judicial proceso en su contra con radicado N.. 05001129000020180674200, a punto de pasar a etapa coactiva y producirse un embargo injustificado.


  1. Argumentos de la tutela


Según la parte actora, el derecho fundamental al debido proceso le fue vulnerado porque en reiteradas ocasiones solicitó la inaplicación de la sanción por carencia actual de objeto dado que el beneficiado del fallo ya falleció y, pese a esto, a la fecha la sanción se encuentra generando efectos jurídicos ante Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia.


Adujó que el fallecimiento del beneficiario de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR