SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712556

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02434-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02434-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

[A]unque el peticionario relató in extenso los hechos que dieron lugar a la presente, lo cierto es que no desarrolló con la claridad deseable en qué hacía consistir el defecto fáctico alegado. Así, aunque señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el vicio aludido, al “no darle valoración efectiva a las pruebas que [demostraban] que las acciones del Juez Segundo Civil Municipal de Buga fueron violatorias [de sus] derechos fundamentales”; no expresó exactamente cuáles fueron los elementos probatorios que habrían dejado de valorarse o que se razonaron de manera indebida. En ese orden, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración alegada, pues no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir el núcleo esencial de los derechos constitucionales del accionante. (...) la tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de reparación directa radicado No. (...), como si fuera una tercera instancia. En efecto, el accionante fundamentó el amparo sobre la base de que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en una precaria valoración de las pruebas que advertían la falla en el servicio en la que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, cuando (i) ordenó la entrega del vehículo de placas AJC-322 sobre el que pesaba una medida cautelar y, (ii) compulsó copias del proceso ejecutivo, en contra del actor, a la Fiscalía General de la Nación para que investigara la posible comisión de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal. (...) las autoridades enjuiciadas realizaron el estudio correspondiente de la litis, avalaron el actuar del juez civil municipal de Guadalajara de Buga, específicamente sobre los cargos que dijo el actor que se habían inobservado, y arribaron a las conclusiones que ya se conocen; las que pretenden ser ignoradas por el tutelante a través de este mecanismo, como si fuera una instancia adicional al debate dado ante los estrados naturales.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02434-01(AC)

Actor: L.F.A.A.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA

Asunto: Acción de Tutela - sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisito general – relevancia Constitucional.

Sentido del fallo de tutela: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la S. procede a resolver la impugnación[2] interpuesta por L.F.A.A., en contra del fallo de tutela del 31 de julio de 2020[3] mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo

El 3 de junio de 2020[4] L.F.A.A., actuando en nombre propio, interpusó acción de tutela[5] con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre y al trabajo, que consideró vulnerados en tanto al interior del proceso de reparación directa adelantado en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al que le correspondió el radicado No.76001-23-31-010-2009-00574-00, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió, mediante la providencia del 30 de abril de 2012, negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 3 de abril de 2020.

1.2.- Hechos

1.2.1.- El accionante inició un proceso ejecutivo para el cobro de una letra de cambio, suscrita como garantía de un contrato de mutuo. El asunto, al que le correspondió el rad. 2002-00452-00[6], fue conocido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, que luego de librar mandamiento de pago[7] y de decretar el embargo del vehículo de placas AJC-322[8]; dispuso mediante providencia del 12 de noviembre de 2002 la entrega del automotor a un tercero diferente al demandante, en tanto se había inmovilizado sin orden de la Policía Nacional[9].

1.2.2.- El 27 de enero de 2003 el hoy actor, presentó un acuerdo de transacción con la ejecutada[10], sin embargo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, en auto del 29 siguiente[11], dispuso negar tal, por encontrarse por fuera de la oportunidad procesal. Además, ordenó compulsar de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investigaran las conductas de falsedad material en documento público y fraude procesal, presuntamente cometidas por el acá peticionario.

1.2.3.- Finalmente, mediante escritos del 4 y 19 de febrero de 2003[12], el hoy accionante, antes ejecutante, presentó desistimiento de la demanda ejecutiva, el que fue aceptado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Guadalajara de Buga, por medio de auto del 21 de febrero de 2003[13]; en el cual además dispuso el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas sobre el vehículo de placas AJC-322 y su entrega a la persona a quien le fue retenido por parte de la Policía Nacional.

1.2.4.- De otro lado, la indagación penal iniciada en contra del acá solicitante, por cuenta de la compulsa de copias, finalizó con resolución interlocutoria del 30 de octubre de 2007, en la que el ente investigador ordenó su preclusión, en tanto no existía claridad sobre la comisión de los punibles[14].

1.2.5.- Entonces, el tutelante, presentó demanda de reparación directa[15] con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de los daños y perjuicios ocasionados por la “falla en el servicio”[16] en la que se incurrió dentro del proceso ejecutivo rad. 2002-00452-00. En concreto, por la orden de devolución del vehículo AJC-322 a su conductor, cuando había sido embargado para...

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