SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03271-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712572

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03271-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03271-01
Normativa aplicadaDECRETO 609 DE 1977 / DECRETO 4433 DE 2004
Fecha de la decisión19 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

En el sub judice, a pesar de que la acción de amparo está debidamente sustentada, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico que se dio en el ordinario frente al reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad sobre el 40% del sueldo básico, a partir del 31 de diciembre de 2004, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004. (...) se evidencia que el accionante pretende revivir el debate sostenido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que los jueces de lo contencioso administrativo, en ejercicio de su autonomía funcional, analizaron el marco normativo y jurisprudencial aplicable, así también, el material probatorio con base en la sana crítica; para concluir que no era procedente el reajuste de su asignación de retiro con el incremento del porcentaje de la prima de actividad, equivalente al 40%, pues su situación se regía por el Decreto 609 de 1977.

FUENTE FORMAL: DECRETO 609 DE 1977 / DECRETO 4433 DE 2004

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03271-01(AC)

Actor: DARÍO DE J.C.V.

Demandado: JUZGADO TREINTA Y SEIS ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN

Asunto: Acción de tutela –segunda instancia

Temas: Procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Sentido del fallo de tutela: Se confirma la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no haberse dado cumplimiento al requisito general de procedibilidad según el cual el asunto debe ser de evidente relevancia constitucional.

La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por D. de J.C.V., en contra del fallo de tutela del 20 de agosto de 2020[2] mediante el cual la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo

El 21 de julio de 2020, D. de J.C.V., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín y de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y al mantenimiento del poder adquisitivo de pensiones, así como del principio in dubio pro operario; que consideró vulnerados con las providencias proferidas, en su orden, el 14 de febrero y el 12 de noviembre de 2019, por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rad.05001333303620180036200/01.

1.2.- Hechos

1.2.1.- D. de J.C.V. prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 01 año, 10 meses y dos días y en la Policía Nacional en condición de agente por un espacio de 19 años y 16 días, es decir, acumuló un tiempo total de 20 años, 10 meses y 18 días[3]. En razón de ello, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR–, mediante Resolución No. 5733 del 01 de octubre de 1982[4], ordenó el reconocimiento y pago de su asignación de retiro en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico, efectiva a partir del 05 de junio de 1982, con la inclusión de la prima de actividad como partida computable, en un 15%.

1.2.2.- El 14 de febrero de 2018[5], el accionante solicitó ante CASUR la reliquidación de su asignación de retiro para que se computara “la totalidad (100%) de la prima de actividad devengada al momento de retiro del servicio[6] y el porcentaje adicional no pagado (…) durante la vigencia del Decreto 2070 de 2003 y a partir de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, como derecho derivado de los mencionados decretos”[7]. Esta petición le fue negada con oficio No. 20183157-CASUR el 21 de febrero del mismo año[8].

1.2.3.- En desacuerdo con dicha respuesta, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho[9], para que en desarrollo del principio de oscilación y al tenor del contenido de las normas señaladas en los Decretos 2070 de 2003[10] y 4433 de 2004[11], se reliquidara su asignación de retiro con la inclusión del 100% del valor de la prima de actividad devengada al momento de su retiro, que correspondía al 40% del sueldo básico.

1.2.4.- Del trámite conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral de Medellín, que en providencia del 14 de febrero de 2019[12] negó las súplicas de la demanda tras señalar que el Decreto 4433 de 2004 dispuso en su artículo 45[13] que su vigencia comenzaba a partir de la fecha de su publicación –31 de diciembre de 2004–, y hacia el futuro, por lo que mal podría pretenderse su aplicación retroactiva. Añadió que tampoco era dable considerar el principio de oscilación.

1.2.5.- El accionante interpuso recurso de apelación, desatado por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que mediante fallo del 12 de noviembre de 2019[14]-[15] confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que el acto de reconocimiento de la asignación de retiro tuvo sustento en la norma que se encontraba vigente para el momento en que se accedió a aquella, es decir, en el Decreto 609 de 1977.

1.3.- Fundamentos de la solicitud de amparo

El tutelante señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto incurrieron en los defectos “sustantivo – violación directa de la Constitución – desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional [y] falta de motivación”[16], bajo los siguientes argumentos:

1.3.1.- Desconocieron el Decreto 4433 de 2004, el que, en su sentir, se debe aplicar al personal retirado y que gozaba de asignación de retiro antes de su expedición, en lo referente al reajuste de esta prestación económica en favor de los miembros de la Fuerza Pública[17].

1.3.2.- Inobservaron la jurisprudencia del Consejo de Estado[18] que declaró la nulidad del artículo 24 y de los parágrafos del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, que establecían condiciones para acceder a la asignación de retiro; las cuales no se fijan en el artículo 23 de la misma disposición normativa, que regula las bases de liquidación de las prestaciones periódicas sin hacer la distinción o restricción exclusiva para quienes se retiren bajo su vigencia[19]....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR